DECRETO SUPREMO N° 5345
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 71 del
Decreto Ley N° 10426, de 23 de agosto de 1972, sancionatorio del Código Penal, elevado a rango de Ley por
Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, determina que la comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos. Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia, si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán. También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.
Que el último párrafo del Artículo 71 bis del Código Penal establece que los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.
Que los párrafos 1 y 4 del Artículo 253 de la
Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la
Ley N° 007, de 18 de mayo de 2010, de ...
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