DECRETO SUPREMO N° 4971 LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la
Constitución Política del Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.
Que el Artículo 232 del
Texto Constitucional establece que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
Que el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado las políticas y régimen laborales.
Que el Artículo 46 de la Ley General del Trabajo determina que la jornada efectiva de trabajo no excederá de ocho (8) horas por día y de cuarenta y ocho (48) por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de siete (7) horas, con las salvedades y excepciones de jornadas laborales que se someten a reglamentación especial que se ...
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