Decreto Supremo Nº 27343
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la
Ley Nº 1689 de Hidrocarburos de 30 de abril de 1996, dispone que los precios máximos para la comercialización de productos de refinación en el mercado interno deben ser fijados por el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
Que mediante
Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997, fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, el cual en lo que respecta al Gas Licuado de Petróleo - GLP fue posteriormente modificado.
Que en diferentes Decretos Supremos se introducen mecanismos para evitar el incremento del precio máximo final del GLP y se autoriza al Tesoro General de la Nación - TGN a emitir Notas de Crédito Fiscal - NCF para la compensación a engarrafadores privados, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y Empresa Boliviana de Refinación - EBR.
Que la subvención al GLP está generando distorsiones en el mercado del producto al ser desviado al contrabando y ser utilizado como combustible para vehículos en desmedro del consumo doméstico.
Que la subvención al GLP debe beneficiar a la población de menores recursos económicos asegurándoles su abastecimiento en todo el país.
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
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