Derogado implícitamente por la Ley No 1367 del 09 de noviembre de 1992, artículo segundo
ARTÍCULO 2.-
En las capitales de Departamento, de provincia y de sección, las oficinas del Registro, correrán á cargo de los notarios públicos en actual ejercicio; debiendo nombrar funcionarios especiales para las oficinas de cada parroquia, asistidos de un secretario, quien reemplazará al oficial de Registro en caso de impedimento legítimo.
Estos funcionarios especiales y sus secretarios, serán nombrados por el Ejecutivo á propuesta en terna de los Prefectos, y estarán sujetos á dichas autoridades y al ministerio fiscal. Sus funciones durarán por el período de seis años y no podrán en él ser destituidos, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspensos á no ser en los casos determinados por las leyes.
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