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Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia
Aplicación: D-Lex Bolivia Gratuita Ver Modo oscuro

DECRETO SUPREMO No 5315 del 30 de Septiembre de 1959

Resúmen: REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL.- D.S. 5315 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1959.- APRUÉBASE EN SUS 674 ARTÍCULOS Y SUS 7 ANEXOS INTEGRANTES


DECRETO SUPREMO Nº 5315

HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Código de Seguridad Social, requiere para cumplir con sus verdaderos objetivos de normas complementarias que hagan practicable la aplicación eficaz de la Seguridad Social en el país;

Que es preciso incorporar en las disposiciones reglamentarias todas las prescripciones vigentes que tienen íntima relación con la Seguridad Social, para sistematizar su aplicación y facilitar su adecuado cumplimiento;

Que es de impostergable necesidad incorporar las normas fundamentales y definitivas emergentes de los estudios actuariales, para garantizar la solvencia de los regímenes contenidos en el Código de Seguridad Social.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO ÚNICO.-

Apruébase el Reglamento del Código de Seguridad Social, que consta de 674 artículos, sub-divididos en libros, títulos y capítulos, así como los siguientes siete anexos que constituyen parte integrante de este cuerpo legal:

1º- Lista de las Substancias y Agentes Nocivos que pueden provocar Enfermedades Profesionales.

2º- Lista Valorativa de las Lesiones producidas por Accidentes del Trabajo.

3º- Procedimiento para la evaluación de la incapacidad física por enfermedades profesionales.

4º- Código Nacional de Ramas de Actividad Económica.

5º- Tablas de Cálculo de Subsidios de Incapacidad, Rentas y Pagos Globales.

6º- Lista de las Empresas que estaban sujetas al Seguro de Riesgos Profesionales al 30 de junio de 1956 y Tasa diferencial vigente a dicha fecha.

7º- Procedimiento para la evaluación de la invalidez común.

El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve años.

(Fdo).- HERNAN SILES ZUAZO.- Aníbal Aguilar P.- M. Diez de Medina.- H. Moreno Córdova.- Germán Monroy B.- Julio Ml. Aramayo,- Carlos Guzmán P.- Jorge Antelo.- Hernando Poppe M.


REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL


LIBRO I
DE LA SEGURIDAD SOCIAL


TITULO I
NATURALEZA Y FINES


Artículo 1.-

La Seguridad Social tiene por objeto proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar incluida la vivienda de interés social.

Artículo 2.-

La aplicación de las normas de Seguridad Social se efectuara de acuerdo al Código y a este Reglamento que estatuyen los regímenes del Seguro Social Obligatorio, de las Asignaciones Familiares y de la Vivienda Popular, que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en su campo de aplicación.

Artículo 3.-

El Seguro Social Obligatorio tiene por objeto proteger a los asegurados en las contingencias que se indican y mediante las prestaciones siguientes:

a) Prestaciones en especie a los trabajadores y sus familiares en casos de enfermedad, maternidad o accidentes no profesionales;

b) Prestaciones en especie solamente a los trabajadores en casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional;

c) Prestaciones en dinero solamente a los trabajadores en casos de enfermedad, maternidad, accidentes no profesionales, riesgos profesionales, invalidez y vejez;

d) Prestaciones en dinero a los derecho - habientes de los trabajadores fallecidos por cualquier causa;

e) Prestaciones para funerales en caso de muerte por cualquier causa de un trabajador y de su cónyuge o conviviente.

Artículo 4.-

Las Asignaciones Familiares comprenden:

a) El subsidio prefamiliar;

b) El subsidio matrimonial;

c) Los gastos de celebración del matrimonio civil;

d) El subsidio de natalidad;

e) El subsidio de lactancia;

f) El subsidio familiar; y

g) El subsidio de sepelio;

Artículo 5.-

El Régimen de Vivienda Popular tiene por objeto adjudicar viviendas populares para los trabajadores y sus familiares.


TITULO II
CAMPO DE APLICACION


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 6.-

La gestión y aplicación de los regímenes a que se refiere el artículo 2º se efectuará mediante las instituciones que se señalan en el Libro Quinto del presente Reglamento.

Artículo 7.-

El Código de Seguridad Social es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean estos colectivos o individuales, de carácter privado o público, expresos o presuntos.

Artículo 8.-

Para los fines del Código los miembros de la Seguridad Nacional pertenecientes al Cuerpo Nacional de Carabineros y de Tránsito y demás agentes de la Fuerza Pública, se considerarán como empleados públicos.

Artículo 9.-

Las empresas, entidades, organizaciones o instituciones naturales o jurídicas, públicas o privadas, autónomas o semiautónomas, autárquicas o semiautárquicas, universidades, cooperativas en general -solo en cuanto a sus trabajadores asalariados sujetos a la Ley General del Trabajo-, contratistas, subcontratistas o intermediarios, que tengan trabajadores a su servicio y que se encuentran incorporados al campo de aplicación de la Seguridad Social, de acuerdo a los artículos anteriores, están en la obligación de afiliarse a la institución aseguradora correspondiente e inscribir a sus trabajadores. El Estado y sus organismos dependientes, las Prefecturas, las Municipalidades, los servicios cooperativos con sede en Bolivia, así como las organizaciones internacionales o sus representaciones con sede en Bolivia, tienen las mismas obligaciones.

La Dirección General de Seguridad Social determinará la inclusión al campo de aplicación del Código de las empresas e instituciones que se encuentran en una situación especial y dispondrá la Caja a la cual debe afiliarse.

Artículo 10.-

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tienen contratistas, subcontratistas u otros intermediarios que empleen trabajadores incluidos al campo de aplicación del Código, están solidariamente obligados a la afiliación de estos trabajadores, así como al pago de las cotizaciones patronales y laborales para los mismos.

Artículo 11.-

Las empresas que ejecuten trabajos temporales, o eventuales están incluidas en el campo de aplicación del Código.

La suspensión temporal de la explotación de una empresa u otra institución de cualquier naturaleza, no corta su vínculo legal con la Caja.

Artículo 12.-

Las empresas que se asocien o formen consorcios, trusts, holdings u otros, están sometidos independientemente a la Seguridad Social.

Artículo 13.-

Están obligatoriamente sujetos a los seguros de invalidez, vejez y muerte los nacionales que trabajan en el extranjero por cuenta del Estado o de empleadores bolivianos, siempre que sean remunerados por éstos.

Artículo 14.-

Los trabajadores que ejecuten trabajos remunerados en moneda extranjera están incluidos en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social, debiendo ser considerado su salario hasta un límite máximo de trescientos cincuenta dólares americanos o su equivalente en otra moneda extranjera. Igualmente quedan incorporados los trabajadores que perciben una parte de sus remuneración en moneda extranjera y otra en moneda boliviana, siendo considerado su salario en moneda extranjera hasta un límite máximo tal que añadido al salario en bolivianos, ascienda al equivalente de trescientos cincuenta dólares americanos.

Artículo 15.-

Las personas que efectúen un trabajo en empresas o instituciones afiliadas a la Seguridad Social como aprendices, pasantes o voluntarios, sean remunerados o no, serán asegurados en base a un salario teórico cuyo monto se determinará anualmente por disposición de la Dirección General de Seguridad Social, el mismo que no podrá ser inferior al mínimo nacional que les correspondería.

Artículo 16.-

El cónyuge del empleador así como sus familiares y parientes por afinidad que vivan en su hogar, serán asegurados solamente si una declaración expresa de dicho empleador a la entidad aseguradora informa sobre la calidad de trabajador regular de aquellos y con una remuneración normal para el trabajo que desarrolla.

Artículo 17.-

El trabajador que goce de una renta de incapacidad permanente total o parcial, de invalidez o de vejez, así como los derecho - habientes de un trabajador fallecido que estén en goce de una renta de sobreviviente, tienen derecho a las prestaciones en especie de los seguros de enfermedad y maternidad, así como a las asignaciones familiares que por las demás disposiciones del Código de Seguridad Social le correspondieren.

Artículo 18.-

Ningún empleador así como ningún trabajador podrá renunciar los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, ni tampoco podrá rehusar someterse a las disposiciones del Código y de este Reglamento, bajo las sanciones que se indican en los artículos 593 y 596, respectivamente.

Los empleadores, trabajadores u otras personas que tengan conocimiento de la existencia de empresas o trabajadores no asegurados están en la obligación de denunciar este hecho a la entidad aseguradora correspondiente o a la Dirección de Seguridad Social para que ordene su afiliación.


CAPITULO II
TRABAJADORES CON ASEGURAMIENTO DIFERIDO


Artículo 19.-

Inicialmente, no están incorporados al campo de aplicación a que se refiere el artículo 7º de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los del servicio doméstico particular, los trabajadores a domicilio, los trabajadores temporales, los choferes, los gremiales y artesanos y los demás trabajadores independientes debido a razones técnicas, administrativas y financieras. En cuanto se salven estas dificultades el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo expreso y en base a un informe técnico - financiero circunstanciado, incorporará uno o más de estos sectores laborales a parte o a la totalidad de los regímenes del Código.

Artículo 20.-

Son trabajadores agrícolas los que perciben una remuneración en dinero o en especie para la ejecución del trabajo en el campo, en una hacienda o explotación agrícola, ganadera o forestal. El personal administrativo de dichas haciendas o explotaciones podrá ser asegurado de acuerdo al Título III del presente Libro.

Artículo 21.-

Son trabajadores del servicio doméstico aquellos que se dedican en forma habitual a labores de aseo y otras tareas propias de un hogar, residencia o habitación particular y que no impliquen lucro o negocio para el dueño de casa.

Artículo 22.-

Son trabajadores a domicilio las personas a quienes se entrega materias primas u otros elementos de fabricación para que elaboren artículos en su hogar o en otro sitio elegido libremente por ellos pero sin la vigilancia y dirección inmediata de las personas o sus representantes por cuya cuenta trabajan.

Artículo 23.-

Son trabajadores temporales aquellos que trabajan en labores estacionales o de temporada, tales como zafras, cosechas, etc., por un término no superior a noventa jornadas en el año y además que tengan otra ocupación permanente no asegurada. Los trabajadores de las empresas temporales a que se refiere el Art. 11 son de actividad inmediatamente asegurada de acuerdo al Capítulo I.

Artículo 24.-

Son trabajadores independientes los que sin sujeción a un patrono, trabajen por cuenta propia o presten directamente sus servicios al público, tales como los que ejercen una profesión liberal, los artesanos, choferes propietarios, pequeños comerciantes o industriales y en general, quienes ejerzan oficios u ocupaciones en forma autónoma. Igualmente se consideran trabajadores independientes a los arrendatarios, sub - arrendatarios o usufructuarios de fundos agrícolas, a los funcionarios públicos sin sueldo fijo, como los notarios de fe pública, jueces parroquiales, recaudadores, licitadores y otros que son pagados con sujeción a tarifas especiales, así como los miembros de las cooperativas de producción.


CAPITULO III
PERSONAS NO PROTEGIDAS


Artículo 25.-

No están sujetas al campo de aplicación del Código de Seguridad Social las siguientes personas:

a) Los que ejecutan trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda de 15 días;

b) Las personas extranjeras empleadas por las agencias diplomáticas internacionales que tienen su sede en Bolivia y que gocen de inmunidad y privilegios diplomáticos.

Las personas que trabajan en Bolivia y son aseguradas a los seguros de invalidez, vejez y muerte en una institución oficial extranjera, no serán sujetas a estos seguros en Bolivia pero debiendo estarlo para los demás regímenes de Seguridad Social.


TITULO III
SEGURO SOCIAL VOLUNTARIO


Artículo 26.-

Las personas no incorporadas obligatoriamente a la Seguridad Social transitoria o definitivamente, individual o colectivamente, por efecto de los artículos anteriores podrán afiliarse a una de las Cajas de Seguridad Social existentes para los fines de los seguros de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, debiendo en este caso aportar la totalidad de las cotizaciones, tanto laboral como patronal y estatal, que prevén las disposiciones legales vigentes.

Artículo 27.-

Los trabajadores que cesaren en un trabajo sujeto al Seguro Social Obligatorio podrán solicitar a la Caja a la cual estuvieron afiliados la autorización de continuar voluntariamente asegurados a los seguros de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, quedando en tal caso a su cargo la cotización tanto laboral como patronal y estatal.

Artículo 28.-

Para fines de los artículos anteriores los trabajadores podrán escoger una de las tres posibilidades siguientes, dentro del régimen normal, no debiendo aplicarse las disposiciones del Libro VII:

a) Seguro Social en su totalidad que comprende: todas las prestaciones indicadas en el Art. 3º del presente Reglamento. La cotización total es del 34.2 por ciento;

b) Seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales solamente. La cotización total es del 19.5 por ciento;

c) Seguros de invalidez, vejez y muerte, solamente: La cotización total es del 14.7 por ciento.

Artículo 29.-

La remuneración mensual sobre la cual deberán aportar las personas que se acojan a los beneficios del presente Capítulo no podrá ser inferior en ningún caso al salario tope a que se refiere el Art. 164 del Reglamento.

Artículo 30.-

Las Cajas podrán asegurar mediante contratos de adhesión tipo refrendados -en cada caso- por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social a grupos de trabajadores no incorporados obligatoriamente al campo de aplicación del Código, siempre que no se vulneren las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 31.-

Los beneficios de los regímenes de Asignaciones Familiares y Vivienda Popular no pueden ser objeto de contratos voluntarios, individuales o colectivos.


TITULO IV
DEFINICIONES


Artículo 32.-

Para los fines del presente Reglamento los términos indicados a continuación significan:

a) Empleador.- La persona natural o jurídica a quién se presta el servicio o por cuya cuenta u orden se efectúa el trabajo mediante contrato individual o colectivo, público o privado, expreso o presunto de trabajo o de aprendizaje cualquiera sea la forma y modalidad de la remuneración. Asimismo, se consideran empleadores a las cooperativas en general en cuanto a sus asalariados y a los contratistas, sub-contratistas e intermediarios en la explotación de empresas y negocios. Se consideran igualmente empleadores al Estado, sus organismos dependientes y a las instituciones de derecho público respecto a sus empleados y obreros.

b) Asegurado.- El trabajador, sea obrero, empleado o aprendiz, inscrito en los registros de la Caja, que está sujeto al campo de aplicación del Código. Igualmente el rentista que cotiza para los seguros de enfermedad y maternidad.

c) Beneficiarios.- Los miembros de la familia del asegurado protegidos por las disposiciones del Código.

d) Rentistas.- La persona que está en goce de una renta mensual de riesgos profesionales, invalidez o vejez.

e) Derecho - habientes.- Los herederos del asegurado o del rentista a los que el Código reconoce derecho para la percepción de las rentas y demás beneficios previstos en caso de muerte.

f) Salario.- La remuneración total que percibe el trabajador sea empleado, obrero o aprendiz, como retribución a su trabajo cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago.

Para efectos del Código se entiende igualmente por salario, las retribuciones por concepto de trabajo extraordinario, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios y bonos de producción, de frontera, de antigüedad, de categorización, usufructo, uso y habitación, alimentación o cualquier otra remuneración accesoria, exceptuar únicamente el aguinaldo y la prima.

Los elementos que constituyen el salario para fines de cotización, serán los mismos que para los fines de prestaciones, sin perjuicio de lo dispuesto, en el Art. 164 de éste Reglamento.

g) Cotización.- El aporte a los regímenes del Seguro Social Obligatorio, de Asignaciones Familiares y de Vivienda Popular para el financiamiento de dichos regímenes que corresponden al empleador, al asegurado y al Estado. Los términos de "Prima", "Cotización", "Tasa" y "Contribución" usados en el Código y su Reglamento son sinónimos.

h) Prestaciones.- Los beneficios en dinero o en especie (sanitarios, alimenticios y otros), otorgados por el Código y su Reglamento.

i) Subsidios.- Las prestaciones periódicas reconocidas a los asegurados en los casos de incapacidad temporal por enfermedad común, maternidad, accidente no profesional, accidente del trabajo o enfermedad profesional y las acordadas por el régimen de Asignaciones Familiares.

j) Renta.- El pago mensual que recibe el rentista en sustitución a su salario perdido en el trabajo por causas de riesgos profesionales, invalidez o vejez, o a la parte del salario perdido a consecuencia de riesgos profesionales, de conformidad con las condiciones del Código. Igualmente, el pago mensual reconocido a los derechos - habientes en proporción a la renta que percibía o que hubiese correspondido al causante.

k) Tasación de oficio.- La determinación por la Caja de las cotizaciones debidas por una empresa cuando ésta no remita las planillas respectivas.

l) Caja.- La Caja Nacional de Seguridad Social, así como las demás instituciones de carácter público encargadas de la gestión y aplicación del Código de Seguridad Social y del presente Reglamento a sus respectivos afiliados.

m) Código.- El Código de Seguridad Social con las disposiciones legales complementarias y vigentes.

n) Comisión de Prestaciones.- La Comisión de Prestaciones encargada en cada Caja del otorgamiento del derecho a percibir beneficios.


LIBRO II
PRESTACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO


TITULO I
PRESTACIONES DEL SEGUROS DE ENFERMEDAD


CAPITULO I
PRESTACIONES EN ESPECIE


Artículo 33.-

En caso de enfermedad reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servidos consideren indispensables para la curación o sea:

a) Asistencia médica general;

b) Asistencia médica especializada;

c) Intervenciones quirúrgicas;

d) Servicios dentales;

e) Suministros de medicamentos.

Estas prestaciones se otorgan en consultorios externos, a domicilio y hospitales, de acuerdo a las prescripciones de los servicios médicos de la Caja.

Artículo 34.-

Son beneficiarios, exclusivamente, los siguientes familiares a cargo del trabajador:

a) La esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja que viva en el hogar del asegurado y/o a sus expensas, o el esposo invalido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la misma;

b) Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 años, o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente indicadas;

c) El padre inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la Caja y la madre viuda, divorciada o soltera o cuyo esposo no perciba ningún ingreso y que viva en el hogar del asegurado y a sus expensas;

d) Los hermanos, en la mismas condiciones de edad que los hijos, siempre que sean huérfanos o hijos de padres comprendidos en el inciso anterior, que no perciban rentas y que vivan en el hogar y a expensas del asegurado, previo informe legal.

El otorgamiento de las prestaciones a personas diferentes de las indicadas en los incisos anteriores, así como la inclusión en el Carnet de Asegurado de personas sin derecho, será sancionado de acuerdo al Título V del Libro VI del presente Reglamento.

Artículo 35.-

El trabajador activo asegurado y sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad bajo las siguientes condiciones:

a) El trabajador y sus beneficiarios deberán cumplir previamente el trámite de afiliación y estar inscritos en los registros de la Caja. Esta entregará como testimonio de la afiliación un "Carnet de Asegurado" en el cual serán inscritos los beneficiarios con derecho, El ingreso o salida de un beneficiario deberá ser declarado oportunamente por el asegurado a fin de no obstaculizar el otorgamiento de la prestación.

b) La prestación del Carnet del Asegurado es imprescindible y previa a toda prestación en especie. Los beneficiarios deben presentar además del Carnet del Asegurado su "Carnet de Beneficiario" extendido por la Caja o su Cédula de Identidad personal para identificarlos como a los beneficiarios inscritos en el Carnet de Asegurado.

c) Acreditar en el Carnet de Asegurado debidamente sellado por el empleador en la casilla correspondiente, no menos de una cotización mensual en los dos meses inmediatamente anteriores al comienzo de las prestaciones a otorgarse al trabajador o a uno de sus beneficiarios.

Artículo 36.-

Los trabajadores pasivos en gocé de una renta de riesgos profesionales, de invalidez, o vejez, así como los derecho - habientes en goce de una renta de sobrevivientes tendrán derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, siempre que aporten con la contribución determinada en el Art. 235 y que presenten su Carnet de Rentista. Además del Carnet de Rentista, el beneficiario de un trabajador pasivo deberá presentar su Carnet de Beneficiario o su Cédula de Identidad personal para identificarlo como al beneficiario inscrito en el Carnet del trabajador rentista.

Artículo 37.-

El trabajador cesante de una actividad sujeta al campo de aplicación del Código y sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, siempre que la afección se declare y sea constatada por los servicios médicos de la Caja en el lapso de dos meses a contar de la fecha del retiro del trabajador y que las demás condiciones del Art. 35º sean cumplidas. En éstos casos el Carnet de Asegurado será sellado por la Caja.

Artículo 38.-

El otorgamiento de las prestaciones en especie comienza a partir de la constatación de la enfermedad por los servicios médicos de la Caja.

Artículo 39.-

Las prestaciones médicas serán concedidas por el máximo de 26 semanas para una misma enfermedad en un periodo de 12 meses consecutivos. En los casos en que se demuestre clínicamente que existe fundada posibilidad de recuperación del enfermo, la Comisión de Prestaciones de la Caja puede autorizar la ampliación de las prestaciones hasta un máximo de otras 26 semanas por una sola vez. Sin embargo cesará en cualquier momento el derecho a las prestaciones si el enfermo es declarado inválido.

Las recaídas o recidivas producidas en el plazo de 30 días se considerarán como continuación de la misma enfermedad para efecto del cómputo de los períodos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 40.-

La asistencia hospitalaria se concederá por un máximo de 26 semanas para una misma enfermedad en un período de 12 meses consecutivos.

En los casos que se demuestre clínicamente que existe fundada posibilidad de recuperación del enfermo la Comisión de Prestaciones de la Caja puede autorizar previo dictamen de los servicios médicos de la misma, caso por caso, la extensión del tratamiento hospitalario hasta un máximo de otras 26 semanas por una sola vez.

Artículo 41.-

La Caja no podrá internar en sus centros hospitalarios a aquellos enfermos que puedan recibir tratamiento a domicilio. Este tratamiento se efectuará solamente cuando la residencia del paciente se encuentre en el radio urbano de la localidad donde esté el centro hospitalario al que le correspondería acudir y siempre que las condiciones higiénicas domiciliarias sean compatibles con la atención que debe prestarse. El asegurado o beneficiario que esté fuera del radio urbano se trasladará a su costa hasta el lugar de su hospitalización.

La Caja está prohibida de otorgar prestaciones sanitarias de cualquier clase en los lugares de trabajo, debiendo siempre hacerlo en sus Centros Asistenciales propios o contratados o a domicilio.

Artículo 42.-

El asegurado y sus beneficiarios podrán ser internados en clínicas particulares previa autorización expresa de la Comisión de Prestaciones y siempre que el caso sea de comprobada necesidad. Para el efecto la Caja elaborará un Reglamento Interno y reconocerá solamente el costo que dicha atención hubiera tenido en sus propios centros sanitarios, de conformidad a las tarifas que establecerá para estos casos, corriendo por cuenta del paciente la diferencia que hubiere.

Artículo 43.-

Si la Caja no dispusiera en sus propios centros sanitarios de la atención especializada que requiera un trabajador asegurado la Comisión de Prestaciones podrá autorizar, previa y expresamente el tratamiento del enfermo en servicios sanitarios particulares nacionales, corriendo por cuenta de la Caja el costo total de la atención. Los beneficiarios solo podrán ser autorizados para su atención en centros ajenos a la Caja en la forma establecida por el artículo 42º.

Artículo 44.-

Con excepción de los casos previstos en los dos artículos anteriores se prohíbe el internamiento de los asegurados y sus beneficiarios en clínicas particulares.

Artículo 45.-

La Caja no está autorizada a enviar por su cuenta enfermos al exterior de la República para su tratamiento, examen u otra atención de cualquier naturaleza, debiendo otorgar todas las prestaciones sanitarias en sus propios centros o en los servicios particulares instalados en la República.

Artículo 46.-

Los trabajadores asegurados deberán ser atendidos en los centros sanitarios de la Administración Regional de la Caja del distrito en que trabaje. La Administración Regional únicamente en los casos en que no cuente con los servicios especializados que precise el asegurado, podrá autorizar su traslado a otra Administración Regional que tenga dichos servicios y en este caso, reconocerá solamente los gastos de pasajes del paciente, de acuerdo a las tarifas que establezca la Caja para el efecto y los subsidios de incapacidad temporal si le correspondieran.

Artículo 47.-

Los trabajadores asegurados que se encuentren transitoriamente en otro distrito donde existen centros sanitarios de la Caja, podrán ser atendidos en dichos centros siempre que cumplan con las condiciones del artículo 35 y presten la autorización expresa del Administrador Regional del lugar donde se encuentren.

Artículo 48.-

Para recibir las prestaciones en especie los asegurados y sus beneficiarios deberán cumplir con las prescripciones sanitarias de los servicios médicos y de la Comisión de Prestaciones de la Caja.

Artículo 49.-

El suministro de los medicamentos requeridos por el estado del enfermo procede mientras se le preste la asistencia médica general o especializada, quirúrgica y dental, en consultorios externos, a domicilio o en hospitales.

Artículo 50.-

La Caja está en la obligación de mantener un stock de productos farmacéuticos suficientes para la atención de sus asegurados y de acuerdo a una lista de medicamento -vademécum- que limite el número de los productos a lo necesario y permita sustituir ciertos específicos costosos con similares de menor precio pero de igual efecto terapéutico.

La Caja no podrá adquirir productos farmacéuticos en farmacias particulares debiendo hacerlo por importación directa, por compra a los representantes de firmas extranjeras o adquisiciones directas a los laboratorios nacionales.

Se prohíbe terminantemente la distribución de productos farmacéuticos por las farmacias de la Caja en envases comerciales, debiendo estar contenidos en envoltorios especiales de la institución.

Artículo 51.-

El médico que presta la atención y la farmacia de la Caja podrá otorgar los medicamentos solamente cuando el servicio competente de admisión -o de calificación del derecho en caso de atención a domicilio- haya constatado el derecho del paciente a dicha prestación. Solamente los facultativos contratados por la Caja tienen derecho a prescribir los medicamentos necesarios. Se prohíbe la copia o aceptación por cualquier medio de recetas de facultativos ajenos a la Caja.

En cada formulario de receta no se podrá prescribir más de dos productos. Las recetas serán valoradas y deberán llevar el sello del facultativo de la Caja que las prescriba.

Para permitir una valoración inmediata de la receta por las farmacias de la Caja, el vademécum será completado con listas valoradas de los productos farmacéuticos. Los valores serán estables para cada ejercicio anual, conforme a los costos que téngan al ser comprados directamente en la plaza de origen.

Artículo 52.-

Los productos farmacéuticos prescritos por la Caja que no pudieran ser despachados en sus farmacias, podrán ser comprados por los asegurados en farmacias particulares, debiendo la Caja reembolsar el valor de la receta reconocido por ella.

Los valores de los productos farmacéuticos prescritos en las recetas de la Caja deberán ser aprobados periódicamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución Ministerial.

Artículo 53.-

La Caja está obligada a cumplir estrictamente con todas las prescripciones legales del Ministerio de Salud Pública en materia de estupefacientes y otros productos similares.

Artículo 54.-

Los servicios médicos de la Caja están obligados a la organización inmediata de laboratorios clínicos, siendo prohibida la atención en laboratorios particulares.

Asimismo, deberá proceder a la organización de un laboratorio químico para la fabricación o envase de productos farmacéuticos de gran consumo.

Artículo 55.-

En casos médicos que requieran de prótesis vital calificada por una Comisión de tres especialistas, el seguro de enfermedad reconocerá el otorgamiento de estos medios universalmente aceptados como tales, por la ciencia y la técnica quirúrgica. La autorización, en ningún caso, abarcará aparatos de prótesis y ortopedia externas como anteojos, dentaduras, audifonos u otros. El dictamen de la Comisión puede ser previo o posterior al acto operatorio debiendo en este último caso, ser aprobado por la Comisión de Prestaciones del ente gestor.


CAPITULO II
PRESTACIONES EN DINERO


Artículo 56.-

En caso de que la enfermedad determine un estado de incapacidad para el trabajo, el asegurado tiene derecho a partir del cuarto día del reconocimiento de la incapacidad por los servicios médicos de la Caja, a un subsidio diario que se pagará mientras dure la asistencia sanitaria conforme a los períodos previstos en los artículos 39 y 40.

Para el derecho al subsidio de enfermedad se aplicarán las disposiciones del artículo 35.

En caso de retiro de un trabajador sujeto al seguro y cuando la enfermedad se produzca después de la cesantía, el asegurado tendrá derecho a las prestaciones en especie según el artículo 37 sin derecho a las prestaciones en dinero.

Artículo 57.-

El subsidio de enfermedad es equivalente al 100 por ciento del salario mínimo nacional del trabajador que debe percibir dicho subsidio, más el 70 por ciento del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional.

El salario mínimo nacional a que hace referencia el párrafo anterior es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.

El subsidio no podrá ser superior en ningún caso al salario neto percibido por el trabajador activo, o sea el 92,5 por ciento del salario de base calculado de acuerdo al artículo 58 y descontando el impuesto a la renta.

Artículo 58.-

A los efectos del artículo anterior se entenderá por salario base al salario mensual promedio de los últimos tres meses anteriores al mes en que se presente la enfermedad. Si el tiempo de cotización fuera inferior a tres meses el promedio serás computado sobre los meses cotizados.

En cumplimiento del artículo 164º del Reglamento, el salario de base calculado según el párrafo anterior, será considerado en su totalidad hasta un límite máximo de Bs. 10.000.- diarios o Bs. 300.000.- mensuales y en la proporción del 30 por ciento de la suma excedente.

Artículo 59.-

En caso de hospitalización de un asegurado que no tenga familiares a su cargo el subsidio de enfermedad a pagarse será equivalente al 40 por ciento del subsidio calculado según los artículos 57 y 58. En caso de concurrir el cónyuge u otro familiar a su cargo, el subsidio se abonará en la cuantía del 60 por ciento. En caso de concurrir el cónyuge, hijos menores o más de un familiar a su cargo, se pagará en la cuantía del 80 por ciento del subsidio calculado según los artículos 57 y 58.

En caso de hospitalización de un rentista se reducirá su renta en la proporción señalada en el párrafo anterior para los subsidios de incapacidad temporal.

Artículo 60.-

Los partes de baja otorgados por los médicos de la Caja deberán ser presentados al empleador por el trabajador u otra persona, en el término máximo de 24 horas de haberse practicado la consulta. En caso contrario perderá el salario o el subsidio por el tiempo de retraso.

El parte de baja deberá contener el día y la hora de la consulta. Se prohíbe dar partes de baja y alta simultáneamente. El parte de alta, que contendrá la fecha de restitución del asegurado al trabajo, será otorgado en la última consulta de comprobación del estado de salud.


CAPITULO III
MEDICINA PREVENTIVA


Artículo 61.-

Por el volumen de asegurados y beneficiarios que tienen derecho a las prestaciones sanitarias, los planes de Medicina Preventiva, Medicina Curativa, Medicina de Rehabilitación y Recuperación y Medicina de Trabajo, se organizará en unidades sanitarias conexas y coordinadas, dentro de un programa general de salud pública.

Artículo 62.-

El programa nacional de medicina preventiva comprenderá:

a) Vacunaciones contra enfermedades transmisibles;

b) Servicios de higiene materno-infantil, para la protección de la madre y del niño en las diferentes etapas de la vida;

c) Control de la tuberculosis, por medio de catastros tuberculinos y radiológicos para despistar la enfermedad en su iniciación;

d) Control de enfermedades venéreas, especialmente sífilis;

e) Control del cáncer en los consultorios de diagnostico del cáncer y despistaje de esta enfermedad en las consultas regulares de policonsultorio;

f) Normas de higiene industrial, para la protección del elemento trabajador asegurado en el lugar del trabajo e higiene ambiental en su propia vivienda;

g) Servicios de higiene dental, profiláctica, para la prevención de las caries dentarias.

Un reglamento interno aprobado por el Consejo de Salubridad de la Caja, será introducido en el lapso de 180 días de la fecha de aplicación del presente Reglamento, debiendo especificarse las fechas de aplicación de cada uno de los programas, la extensión geográfica, el periodo de repetición y las condiciones de ejecución.

Artículo 63.-

Una vez que el programa general de Medicina Preventiva de la Caja esté en aplicación, el derecho a las prestaciones de medicina curativas estará sujeto al cumplimiento de las prescripciones de dicho programa. El Reglamento interno a que se refiere el artículo anterior especificará claramente esta obligación de los asegurados y de sus beneficiarios.

Artículo 64.-

Los servicios de Medicina Preventiva de la Caja mantendrán estrecha relación con los servicios de Salud Pública del país dependientes de otras instituciones, con el objetivo de conseguir el resultado más efectivo de la salud de los trabajadores.


TITULO II
PRESTACIONES DEL SEGURO DE MATERNIDAD


CAPITULO I
PRESTACIONES EN ESPECIE


Artículo 65.-

La asegurada y la esposa o conviviente del asegurado tienen derecho en los periodos de gestación, parto y puerperio, a la necesaria asistencia médica quirúrgica, hospitalaria y al suministro de los medicamentos que requiera el estado de la paciente.

Artículo 66.-

La trabajadora asegurada y la esposa o conviviente del trabajador asegurado tienen derecho a las prestaciones en especie del seguro de maternidad, bajo las siguientes condiciones:

a) Estar inscrita en los registros de la Caja, la que como testimonio de su afiliación entregara a la trabajadora un carnet de asegurada o un carnet de beneficiaria a la esposa o conviviente del trabajador;

b) Presentación del carnet de asegurado, debidamente sellado por el empleador en la casilla correspondiente. La esposa o conviviente deberá presentar, además del carnet de asegurado, su carnet de beneficiaria o su cédula de identidad personal que acredite ser la esposa o conviviente inscrita en el carnet del asegurado;

c) Acreditar no menos de seis cotizaciones mensuales en los doce meses inmediatamente anteriores al mes que se presume la realización del parto.

El médico o la matrona que atiende a la paciente deberá dar aviso obligatoriamente a la Administración del Centro Sanitario correspondiente de la fecha probable del parto para los fines de control.

Artículo 67.-

La asegurada en goce de renta, así como la esposa o conviviente de un rentista, tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de maternidad, siempre que aporte con la cotización establecida en el artículo 235 y que presente el carnet de rentista. Además del carnet de rentista, la esposa o conviviente de un trabajador pasivo deberá presentar su carnet de beneficiaria o su cédula de identidad personal que acredite ser la beneficiaria, inscrita en el carnet del rentista. La viuda en goce de renta de viudedad tendrá derecho a las prestaciones del Seguro de Maternidad solo hasta 300 días después del fallecimiento de su esposo, estando obligada al cumplimiento de los requisitos señalados.

Articulo 68.-

La trabajadora cesante de una actividad sujeta al campo de aplicación del Código, así como la esposa o conviviente de un trabajador cesante, tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de maternidad, siempre que los servicios médicos de la Caja constaten el estado de gravidez en el lapso de dos meses a contar de la fecha del retiro del trabajador y que las demás condiciones establecidas en el artículo 66 sean llenadas. En estos casos el carnet de asegurado del trabajador será sellado por la Caja.

Artículo 69.-

La asistencia del parto se hará a domicilio o en un centro de maternidad de la Caja, de acuerdo a un Reglamento interno a establecerse por el Consejo de Salubridad de la Caja, teniendo en cuenta los factores de índole médica y social. La atención estará siempre bajo la dirección de un médico o de una matrona titulada.

Articulo 70.-

La asistencia sanitaria procede a partir de la fecha de constatación del estado de gravidez por parte de los servicios médicos de la Caja, hasta un máximo de seis semanas después del parto.

Artículo 71.-

Sólo procederá el aborto por prescripción médica, cuando el Consejo de Salubridad de la Caja dictamine, caso por caso que dicha asistencia es necesaria.

Artículo 72.-

Los servicios médicos de la Caja en conocimiento de un caso de aborto provocado sin prescripción médica, tienen la obligación de denunciarlo al Ministerio Publico bajo responsabilidad penal, sin perjuicio de otorgar las prestaciones sanitarias indispensables que correrán por cuenta de la paciente.

Artículo 73.-

Las demás previsiones contenidas en el Capítulo 1 del Título I, sobre Prestaciones en Especie del Seguro de Enfermedad, se aplicarán por analogía al presente capítulo.


CAPITULO II
PRESTACIONES EN DINERO


Artículo 74.-

La asegurada tiene derecho, siempre que cese de todo trabajo remunerado y se sujete a las prescripciones sanitarias de los servicios médicos de la Caja, a un subsidio de maternidad pagadero por un período máximo de seis semanas inmediatamente antes y seis semanas después del parto, siempre que se cumplan las condiciones de cotizaciones señaladas en el artículo 66º.

Artículo 75.-

El subsidio de maternidad es equivalente al 100 por ciento del salario mínimo nacional de la trabajadora que debe percibir dicho subsidio más el 70 por ciento del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional.

El salario mínimo nacional a que hace referencia el párrafo anterior es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.

El subsidio no podrá ser superior en ningún caso al salario neto percibido por la trabajadora activa, o sea al 92.5 por ciento del salario de base calculado de acuerdo al artículo 76 y descontado el impuesto a la renta.

Artículo 76.-

A los efectos del artículo anterior se entenderá por salario de base el salario mensual promedio de los últimos tres meses anteriores al mes en que la asegurada se retiro de la empresa por incapacidad temporal proveniente de su estado de gravidez. El salario de base será considerado en su totalidad hasta un límite máximo de Bs. 10.000.- diarios o de Bs. 300.000.- mensuales y en la proporción del 30 por ciento de la suma excedente.

Artículo 77.-

En caso de internamiento de una trabajadora en un centro sanitario el subsidio de maternidad será equivalente al 40 por ciento del subsidio calculado según los artículos anteriores. En caso de concurrir el cónyuge u otro familiar a su cargo, el subsidio se abonará en la cuantía del 60 por ciento. En caso de concurrir el cónyuge, hijos menores o más de un familiar a su cargo se pagará en la cuantía del 80 por ciento del subsidio calculado según los artículos anteriores.


TITULO III
PRESTACIONES POR ACCIDENTES NO PROFESIONALES


Artículo 78.-

Se entiende por accidente no profesional toda lesión orgánica o transtorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa que no sea consecuencia del trabajo y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado. Quedan excluidas las emergencias de los riesgos extraordinarios.

Artículo 79.-

Las prestaciones en especie serán otorgadas por la Caja a los trabajadores asegurados y a sus beneficiarios de acuerdo a las condiciones y modalidades señaladas para las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, Capítulo I, Título I, del presente Libro.

Las prestaciones en dinero, consistentes en el subsidio de incapacidad temporal, serán otorgadas al trabajador asegurado de acuerdo a las condiciones y modalidades señaladas para las prestaciones en dinero del seguro de enfermedad, Capítulo II, Título I, del presente Libro.

Artículo 80.-

Los asegurados y beneficiarios tienen derecho a las prestaciones del seguro de enfermedad, independientemente de las circunstancias y cuasas que hubiesen motivado la enfermedad o el accidente, sin perjuicio de que la entidad gestora cobre al responsable el costo de dichas prestaciones en casos de culpa o dolo.


TITULO IV
PRESTACIONES DEL SEGURO DE INVALIDEZ


Artículo 81.-

El asegurado o la asegurada que después de su tratamiento por enfermedad común, maternidad o accidente no profesional fuera declarado inválido por la Comisión de Prestaciones de la Caja, con una incapacidad permanente para el trabajo en un grado superior al 60 por ciento -cuya determinación se hará en base al procedimiento de evaluación, que constituye el Anexo Nº 7 del Reglamento-, tiene derecho a una renta de invalidez, siempre que sean llenadas las condiciones de cotizaciones previstas en el artículo siguiente.

Artículo 82.-

Tiene derecho a la renta de invalidez el asegurado que se invalide después de haber acreditado un mínimo de 60 cotizaciones mensuales, de las cuales no menos de 18 estén comprendidas en los últimos 36 meses de calendario anteriores al reconocimiento de la invalidez, siempre que no hubiera cumplido los requisitos señalados en el artículo 87 para la renta de vejez. Si el asegurado declarado inválido tuviere la edad y las condiciones para la renta de vejez se acogerá a ésta.

La renta de invalidez será pagada a fin de cada mes, a partir del mes siguiente al del reconocimiento del derecho por la Comisión de Prestaciones de la Caja y siempre que el interesado haya cesado en su trabajo y haya cumplido con todos los requisitos legales establecidos.

Artículo 83.-

Al asegurado que sea declarado invalido, sin cumplir las condiciones requeridas en el artículo anterior para el derecho a la renta de invalidez, pero que tuviere acreditadas cuando menos 24 cotizaciones mensuales, 6 de las cuales estén comprendidas en los últimos doce meses de calendario anteriores al comienzo de la invalidez se le concederá, en sustitución de la renta, una indemnización pagadera en una sola vez.

Artículo 84.-

El monto de la renta de invalidez a que se refiere el artículo 82, es equivalente al 50 por ciento del salario de base más un incremento del uno por ciento del salario de base por cada 12 meses de cotizaciones que excedan de 180 mensualidades.

Artículo 85.-

Para los efectos del artículo anterior se entenderá como salario de base el salario mensual promedio de los últimos doce meses anteriores a la fecha de pago de la última cotización. Los períodos de incapacidad temporal debidos a enfermedad, maternidad o riesgos profesionales hasta un máximo de 26 semanas, serán descontados de los 12 meses para fines del cómputo del promedio.

El salario de base mensual calculado según el párrafo anterior será considerado en su totalidad hasta un límite máximo de Bs. 300.000.- mensuales y en la proporción del 30 por ciento por la suma excedente.

Artículo 86.-

El monto de la indemnización pagadera en una sola vez conforme al artículo 83º es equivalente por cada seis meses o fracción de cotizaciones, a una mensualidad de la renta de invalidez que es igual al 50 por ciento del salario de base calculado según el artículo anterior.


TITULO V
PRESTACIONES DEL SEGURO DE VEJEZ


Artículo 87.-

EI asegurado que hubiere cumplido las edades de 55 años si es hombre o de 50 años si es mujer y que hubiera acreditado no menos de 180 cotizaciones mensuales, tiene derecho a una renta de vejez pagadera a fin de cada mes, a partir del mes siguiente al del reconocimiento del derecho por la Caja, siempre que el interesado haya cesado en todo trabajo asegurado y haya cumplido con todos los requisitos legales establecidos.

Artículo 88.-

Al asegurado que llegare a las edades señaladas en el artículo 87 sin haber cumplido el mínimo de 180 cotizaciones mensuales y que no continuare en los seguros de invalidez, vejez y muerte, pero que tuviere acreditados cuando menos 24 cotizaciones mensuales - seis de las cuales estén comprendidas en los últimos 12 meses de calendario anteriores a su retiro del trabajo -, se le concederá en sustitución de la renta una indemnización pagadera en una sola vez.

Artículo 89.-

El monto de la renta de vejez a que se refiere el artículo 87, es equivalente al 50 por ciento del salario de base más un incremento del uno por ciento del salario de base por cada 12 meses de cotizaciones que excedan de 180 cotizaciones mensuales.

El salario de base será determinado de conformidad con el artículo 85.

Artículo 90.-

El monto de la indemnización pagadera en una sola vez, conforme al artículo 88, es equivalente por cada seis meses o fracción de cotizaciones a una mensualidad de la renta de vejez que es igual al 50 por ciento del salario de base calculado según el artículo 85.

Artículo 91.-

Teniendo en cuenta el carácter insalubre y penoso del trabajo en el interior de las minas, se reconoce una reducción en la edad de vejez prevista por el artículo 87, igual al tiempo de servicios prestados en tales labores, manteniéndose la condición de un mínimo de 180 cotizaciones mensuales.

La reducción de la edad de vejez a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder de la edad mínima absoluta de 50 años para el hombre y de 45 para mujeres.

Artículo 92.-

La inclusión de otras actividades insalubres y penosas a los beneficios señalados en el artículo anterior se determinará, caso por caso, por Decreto Supremo expreso en base a los resultados de un estudio técnico y financiero a presentarse para el efecto por la Caja interesada.

Artículo 93.-

En caso de cesantía prolongada e involuntaria de un trabajador que tenga edad inferior a las señaladas en el artículo 87 podrá acogerse a una renta de vejez, siempre que las demás condiciones del artículo 87 sean llenadas y que tenga por lo menos las edades mínimas absolutas de 50 años cumplidos si es hombre o de 45 años cumplidos si es mujer.

El monto de la renta calculada según los artículos 87 y 88 será reducido en un ocho por ciento por cada año de disminución de la edad hasta llegar a las edades mínimas absolutas indicadas en el párrafo anterior.

Artículo 94.-

El trabajador que habiendo cumplido con las condiciones del artículo 87 aplace su derecho al goce de una renta de vejez al continuar trabajando, tendrá derecho a una renta de vejez cuyo monto se determina considerando un porcentaje del salario de base - incrementado:

a) En dos por ciento por cada 12 meses de cotizaciones que se efectúen después de haber cumplido las condiciones del artículo 87, para el hombre y la mujer;

b) En tres por ciento por cada 12 meses de cotizaciones que se efectúen después de haber cumplido las edades de 60 años para el hombre o para la mujer;

c) En cuatro por ciento por cada 12 meses de cotizaciones que se efectúen después de haber cumplido las edades de 65 años para el hombre o para la mujer.

Los incrementos a que se refieren los incisos a), b) y c), se aplicarán solamente una vez cumplida la condición de 180 cotizaciones mensuales. En ningún caso el monto de la renta de vejez o jubilación podrá ser superior al 90 por ciento del salario base.
Esta disposición no se aplicará a los trabajadores en goce de rentas de vejez o jubilación a la fecha de la promulgación del presente Reglamento.

Artículo 95.-

El asegurado en goce de una renta de invalidez o vejez otorgada de acuerdo al Código que vuelva a trabajar en una ocupación asegurada, tiene derecho a una mejora de su renta al tiempo de volver a cesar en su nuevo trabajo, siempre que éste no hubiere sido inferior a dos años y hubiera renunciado a la renta de la cual estaba en goce en forma expresa entre la Caja, manifestando su intención de acogerse a los beneficios del presente artículo.

En este caso podrá, de acuerdo a su conveniencia, pedir un reajuste que contemple su nuevo salario de base o un reajuste de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Se aclara que todo rentista que trabaje como activo está obligado tanto como su empleador, el aporte de las cotizaciones de acuerdo al Código.

Artículo 96.-

Las personas en goce de una renta de vejez o jubilación que tienen edades desde 55 años cumplidos hasta 65 años si es hombre o desde 50 años cumplidos hasta 65 años si es mujer, que trabajen en empresas o instituciones incluidas al campo de aplicación de la Seguridad Social o en actividades independientes percibiendo una remuneración o ganancia, tendrán una disminución o suspensión de la renta de que gocen mientras realicen dicho trabajo y en relación al monto de esta ganancia. Se establece la escala siguiente de reducciones:

a) Si el monto de la remuneración o ganancia es inferior a la mitad del salario mínimo nacional que le correspondería, no hay reducción de la renta;

b) Si el monto de la remuneración o ganancia es igual o superior a dos veces el salario mínimo nacional que le correspondería, la renta es suspendida;

c) Si el monto de la remuneración o ganancia está comprendido entre la mitad y dos veces el salario mínimo nacional que le correspondería, la renta será proporcionalmente reducida.

Las personas cuyas rentas fueren suspendidas por efecto del inciso b), podrán beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 94 del presente Reglamento.

Las personas en goce de jubilaciones con edades inferiores a 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, están sometidos a lo determinado en el presente artículo.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a las personas que estuvieren trabajando y percibiendo una ganancia, después de haber cumplido las edades de 65 años si es hombre o 62 años si es mujer.


TITULO VI
PRESTACIONES DEL SEGURO DE MUERTE


Artículo 97.-

En caso de que fallezca un asegurado en actividad de trabajo o en goce de subsidios de incapacidad temporal, de renta de incapacidad permanente total o parcial, de renta de invalidez o vejez, la Caja pagará rentas o indemnizaciones pagaderas en una sola vez a sus derecho - habientes y las prestaciones para funerales de acuerdo a los siguientes artículos.


CAPITULO I
DE LAS RENTAS DE DERECHO - HABIENTES


A) CONDICIONES GENERALES


Artículo 98.-

Los derecho - habientes de un trabajador fallecido tendrán derecho a rentas de viudedad, orfandad, de padre, madre o hermanos, respectivamente, siempre que el trabajador a la fecha del fallecimiento, hubiese acreditado un mínimo de 60 cotizaciones mensuales, de las cuales no menos de 18 estén comprendidas en los últimos 36 meses de calendario anteriores a dicha fecha y que sean llenadas las demás condiciones establecidas en los artículos 102,107 y 109.

Sin embargo una vez que el asegurado hubiere acreditado 180 cotizaciones mensuales, el derecho a dejar rentas en caso de muerte subsistirá en cualquier momento, sin que se requiera el cumplimiento de la condición de 18 cotizaciones mensuales en los últimos 36 meses anteriores al fallecimiento.

Las rentas de derecho - habientes se pagaran a fin de cada mes a partir del mes siguiente al del reconocimiento del derecho por la Comisión de Prestaciones de la Caja.

Artículo 99.-

La cuantía total de las rentas concedidas a los derecho - habientes en caso de muerte del causante por cualquier causa no podrá ser superior a la renta de incapacidad permanente total, invalidez o vejez, en curso de pago o la que hubiere correspondido al asegurado a la fecha de su fallecimiento.

Artículo 100.-

Si la cuantía total de las rentas de viudedad y orfandad sobrepasa el 100 por ciento de la renta que hubiere correspondido al causante, se procederá a las reducciones proporcionales de cada una de ellas hasta dicho máximo. Al cese de pago de una de estas rentas por cualquier causa, se procederá a recalcular la nueva renta debida a cada uno de los demás interesados dentro del límite de sus derechos.

Artículo 101.-

Los padres y hermanos ejercitarán sus derechos sobre la diferencia entre la renta de incapacidad permanente total, invalidez o vejez del causante o la que le hubiere correspondido a la fecha de su fallecimiento y la cuantía total de las rentas de viudedad y orfandad. Además, la totalidad de las rentas del padre, madre y hermanos no puede exceder del 30 por ciento de la renta que le hubiere correspondido al causante.

Si la cuantía total de las rentas de padres y hermanos sobrepasa uno de los límites indicados en el párrafo anterior se procederá a la reducción proporcional de cada una de ellas, hasta dicho máximo. Al cese de pago de una renta a estos derecho - habientes por cualquier causa, se procederá a recalcular la renta debida a cada uno de los demás interesados hasta el límite de sus derechos.


B) RENTAS DE VIUDEDAD


Artículo 102.-

La renta de viudedad se pagará en las condiciones siguientes:

a) Con carácter vitalicio, si la viuda ha cumplido la edad de vejez que para la mujer señala el artículo 87 o es reconocida inválida por la Comisión de Prestaciones de la Caja a la fecha del fallecimiento del causante;

b) Con carácter transitorio, durante un período de cinco años, si la viuda tiene hijos con derecho a rentas de orfandad y no corren las condiciones del inciso a). Sin embargo, si estas condiciones se realizan en el curso del período antes mencionado la renta se convertirá en vitalicia;

c) En forma de pago global, si la viuda no tiene hijos y no concurren las condiciones previstas en el inciso a);

d) Se reconocerá una renta vitalicia al viudo que hubiera cumplido la edad de vejez que para el hombre señala el artículo 87 o si por causa de invalidez hubiere vivido a expensas de la asegurada.

Artículo 103.-

La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior a la esposa o a falta de ésta a la conviviente que hubiese estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que no hubiese existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiese iniciado dos o más años antes del deceso.

Artículo 104.-

El monto de la renta de viudedad es equivalente al 40 por ciento de la renta a que el causante hubiera tenido derecho en caso de incapacidad permanente total, invalidez o vejez o de la que le hubiera correspondido a la fecha de su fallecimiento, pudiendo disminuir dicho porcentaje cuando concurran las circunstancias señaladas en los artículos 99 y 100.

Artículo 105.-

La indemnización global por viudedad de acuerdo con el inciso c) del artículo 102, es equivalente:

a) A 18 mensualidades de renta, si la viuda tiene menos de 35 años a la fecha del fallecimiento del causante;

b) A 24 mensualidades de renta, si la viuda tiene de 35 a 50 años a la fecha del fallecimiento del causante.

Artículo 106.-

La derecho - habiente en goce de una renta vitalicia de viudedad que contraiga matrimonio o mantenga relación concubinaria, tendrá derecho a un pago global equivalente a 12 mensualidades de renta, siempre que haga conocer este hecho a la Caja. La renta de viudedad en curso de pago cesará en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato. Asimismo, la renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de recuperación de la capacidad para el trabajo.

Se presume existir concubinato en caso de nacimiento de un hijo después de 300 días de la muerte del causante.


C) RENTAS DE ORFANDAD


Artículo 107.-

Tienen derecho a una renta de orfandad cada uno de los hijos menores de 16 años de edad o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado o bien sin límite de edad, en caso de ser reconocidos inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja y siempre que la invalidez hubiera sobrevenido antes de las edades señaladas.

En todos los casos la renta de orfandad cesará desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio.

Artículo 108.-

El monto de la renta para cada huérfano es equivalente al 20 por ciento de la renta que hubiera correspondido al causante en caso de incapacidad permanente total, invalidez vejez o de la que le hubiera correspondido a la fecha de su fallecimiento.

En caso de que no haya viuda o haya cesado el pago de la renta de viudedad, el 80 por ciento del monto de esta renta se distribuirá entre los hijos derecho - habientes.

Dichos porcentajes podrán variar siempre que concurran las circunstancias señaladas en los artículos 99 y 100.

D) Rentas de Padres y Hermanos

Artículo 109.-

Tienen derecho a rentas los padres y hermanos que hubiesen vivido a expensas del causante y cumplan las condiciones del artículo 101 y las siguientes:

a) La madre del causante que hubiese cumplido la edad de vejez que para la mujer determina el artículo 87 o bien que sea inválida reconocidas por la Comisión de Prestaciones de la Caja en la fecha del fallecimiento de su hijo;

b) El padre del causante que hubiese cumplido la edad de vejez que para el hombre determina el artículo 87 o bien que sea inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la Caja en la fecha del fallecimiento de su hijo;

c) Los hermanos del causante que hubieran vivido en su hogar, que tengan edades inferiores a 16 ó 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado o bien sin límite de edad en caso de ser reconocidos inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja y siempre que la invalidez hubiese sobrevenido antes de las edades señaladas.

Las rentas a que se refieren los tres incisos que anteceden cesarán en cualquier momento cuando la Caja compruebe que los titulares de dichas rentas tengan condiciones económicas suficientes o hubieran recuperado su capacidad para el trabajo.

Artículo 110.-

El monto de la renta de la madre o del padre es equivalente al 25 por ciento para cada uno y el monto de la renta de cada hermano con derecho es equivalente al 10 por ciento de la renta que le hubiera correspondido al causante por incapacidad permanente total, invalidez o vejez o de la que hubiera correspondido a la fecha de su fallecimiento. Estas rentas procederán siempre que concurran las condiciones del artículo 101º.


CAPITULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES PAGADERAS EN UNA SOLA VEZ


Artículo 111.-

Los derecho - habientes del asegurado que falleciere sin haber cumplido las condiciones de cotizaciones exigidas en el artículo 98º para dejar derecho a rentas en caso de muerte, pero tuviere acreditadas cuando menos 24 cotizaciones mensuales, seis de las cuales estén comprendidas en los últimos doce meses de calendario anteriores al fallecimiento tendrán derecho a recibir en sustitución de una renta, indemnizaciones pagaderas en una sola vez, cuyos montos se indican en el artículo 112º.

Artículo 112.-

El monto de la indemnización pagadera en una sola vez a un derecho - habiente de acuerdo al artículo anterior, es equivalente por cada seis meses o fracción de cotizaciones efectuadas por el asegurado a una mensualidad de la renta que hubiera correspondido al derecho - habiente respectivo, de acuerdo a los artículos 102 al 110, si las condiciones mínimas del artículo 98 hubiesen sido satisfechas y calculadas en base a una renta del causante equivalente al 50 por ciento del salario de base determinado según el artículo 85º.


CAPITULO III
DE LAS PRESTACIONES DE FUNERALES


Artículo 113.-

Las prestaciones para funerales por la muerte del asegurado o de su cónyuge a que se refiere el artículo 97, se pagarán a los derecho - habientes en el siguiente orden de prelación:

a) A la viuda o conviviente, al viudo, a los hijos;

b) En caso de no existir viuda o hijos o de no haber ellos pagado los gastos de funerales, a la persona que demuestre haber sufragado tales gastos.

A falta de personas con derecho según los incisos anteriores, la Caja correrá con los gastos de funerales hasta el límite establecido en el artículo 114.

Artículo 114.-

Las prestaciones para funerales son iguales:

a) En caso de muerte por cualquier causa de un asegurado, a dos mensualidades del último salario;

b) En caso de muerte del titular de una renta de incapacidad permanente, invalidez o vejez, a fres mensualidades de la renta;

c) En caso de muerte de la esposa o conviviente del asegurado en actividad de trabajo o titular de una renta las prestaciones para funerales se pagarán en la cuantía señalada en los incisos a) o b) según los casos.


TITULO VII
PRESTACIONES DEL SEGURO DE RIESGOS PROFESIONALES


CAPITULO I
PRESTACIONES EN ESPECIE


Artículo 115.-

Los riesgos profesionales comprenden los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales,

Se entiende:

a) Por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o transtorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa, con ocasión o como consecuencia del trabajo y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado;

b) Por enfermedad profesional, a todo estado patológico producido por consecuencia del trabajo, que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución de capacidad de trabajo y de ganancia o Muerte del asegurado y que sea provocada por la acción de los agentes nocivos cuya lista figura en el Anexo Nº 1 del Código.

La lista de las substancias a que se refiere el inciso anterior, podrá ampliarse o modificarse por Decreto Supremo en base a un informe técnico de la Dirección General de Seguridad Social al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 116.-

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el asegurado tiene derecho:

a) A la necesaria asistencia médica y dental, quirúrgica y hospitalaria y al suministro de los medicamentos y otros medios terapéuticos que requiera su estado;

b) A la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario por causa de la lesión; y

c) Al tratamiento adecuado para su recuperación y readaptación profesionales.

Artículo 117.-

Todo empleador sujeto al campo de aplicación del Código tiene la obligación, a tiempo de contratar a sus trabajadores, de constatar su estado de salud mediante los exámenes médicos, radiográficos y de laboratorio que se transcribirán en el respectivo "Certificado de Salud de Ingreso". El original y una copia de dicho Certificado serán remitidos a la Administración Regional de la Caja con el respectivo "Parte de Ingreso".

Para que procedan las prestaciones sanitarias y económicas del seguro de riesgos profesionales, es requisito indispensable el reconocimiento de causalidad por la Comisión de Prestaciones o sea la relación de causa a efecto entre la acción de los agentes nocivos y otros riesgos peculiares del trabajo que realice el asegurado y la enfermedad profesional o el accidente sufrido teniendo siempre en cuenta el estado de salud en que ingreso el trabajador.

En los casos en que el trabajador carezca de Certificado de Salud de Ingreso o no se pueda establecer la relación de causalidad entre su trabajo y la enfermedad que padece, no podrá hacerse acreedor a las prestaciones del seguro de riesgos profesionales, pero tendrá derecho a las prestaciones de los seguros de enfermedad, invalidez y muerte, siempre que llene los requisitos de estos seguros.

Artículo 118.-

El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo o presuma estar afectado por una enfermedad profesional, debe comunicar este hecho al empleador directamente, por medio de un familiar o de tercera persona.

El empleador debe entregar al asegurado o al gestor de éste un comprobante de la denuncia, con indicación de la fecha del aviso. En caso de que el empleador se niegue a dar tal comprobante, la comunicación será hecha a ...

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