Decreto Supremo Nº 28380
EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 14 de la
Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005- Ley de Hidrocarburos, establece que la comercialización de hidrocarburos constituye un servicio público que debe ser prestado de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que el Gas Licuado de Petróleo - GLP es un hidrocarburo cuyo precio final de comercialización en envases de acero (garrafas), se encuentra subvencionado, a los efectos de permitir su consumo masivo en el sector doméstico.
Que la manipulación, almacenaje, carga y descarga, envasado, transporte y comercialización de GLP, deben efectuarse conforme a las normas técnicas y de seguridad establecidas en el Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en Garrafas y en el Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado aprobados por el
Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997 y vigentes en mérito al
Decreto Supremo Nº 28177 de 19 de mayo de 2005.
Que de acuerdo con las normas citadas, el uso de GLP en garrafas como combustible para vehículos automotores no está permitido, dada la peligrosidad que conlleva para la seguridad de los ocupantes o pasajeros, conforme lo establece la ...
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