DECRETO SUPREMO Nº 28122
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
QUE EL ARTÍCULO 5 DE LA
LEY Nº 1689 DE 30 DE ABRIL DE 1996 - LEY DE HIDROCARBUROS, ESTABLECE QUE ES LIBRE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN INTERNA DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS PRODUCTOS DERIVADOS, SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.-
Que la producción de Diesel Oil en el país abastece el 70% del mercado interno, por lo que necesariamente debe cubrirse el restante 30% del déficit de dicha producción.
Que al presente, dicho déficit es cubierto con las importaciones de Diesel Oil que realizan las empresas importadoras para ser comercializadas en el mercado interno.
Que el Proyecto de Ley de Hidrocarburos elimina de la cadena de distribución de hidrocarburos a los distribuidores mayoristas y a los importadores, delegando esa función a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.
Que en los últimos años, YPFB no ha realizado las actividades de importación y comercialización de Diesel Oil a nivel nacional, realizando tan solo importaciones para el occidente, identificándose la falta de recursos financieros y logística necesarios para hacer llegar el producto de manera oportuna.
Que la provisión de productos es fundamental para el desarrollo nacional y su carencia
o retraso en la entrega de los mismos, causa pérdidas ...
Hay 443 palabras restantes para leer que son aproximadamente 2 páginas ...