DECRETO SUPREMO Nº 27295
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA CONSIDERANDO:
Que, la
Ley Nº 1883 de Seguros en su Artículo 36 dispone que los seguros obligatorios sólo pueden ser establecidos por Ley y que deberán ser administrados separadamente de los otros seguros que administre la entidad aseguradora, sus pólizas deberán ser uniformes y deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Que, la
Ley Nº 1883 de Seguros de 25 de junio de 1998, en su Título IV establece la vigencia de los Seguros Obligatorios, creando el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
Que, el Artículo 37 de la mencionada Ley de Seguros establece la obligatoriedad para que todo propietario de vehículo automotor en el territorio de la República de Bolivia cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y que dicho seguro será indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa en el territorio de la República; y, que el capital asegurado máximo para las eventualidades de muerte, incapacidad total permanente y gastos médicos es de dos mil trescientos (2300) Derechos Especiales de Giro por persona afectada por cada evento y sin que exista límite de personas cubiertas por el mismo.
Que, es necesario reglamentar, en sujeción a la finalidad que persigue el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el artículo 37 de la
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