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LEY del 13 de Octubre de 1840 - 2 publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia

Resúmen: DECLARA LOS DERECHOS QUE DEBEN PAGAR LOS EFECTOS DE ULTRAMAR, QUE SE INTERNEN POR COBIJA.



LEY DE 13 DE OCTUBRE


Declara los derechos que deben pagar los efectos de ultramar, que se internen por Cobija.
Las últimas disposiciones dictadas en órden á efectos internados por Cobija son las de 30 de Junio de 849-12 de Junio del 51 y 27 de Junio del 54-En órden á los efectos de tránsito las de 28 de Julio del 54 y 17 de Mayo del 55-Son relativas las de 18 y 27 de Octubre del 39- Noviembre 30 del 40-Mayo 19 y Agosto 25 del 45-Junio 15 del 50 y Febrero 27 del 52.

EL SENADE Y CAMARA DE REPRESENTANTES DE
LA NACION BOLIVIANA.

DECRETAN.
Art. 1.º Los efectos de ultramar, que se internen en la República por el puerto de Cobija, y cuya introduccion no esté prohibida por leyes anteriores, pagarán desde 1.º de Enero próximo en la proporcion siguiente.
El tres por ciento: algalia, almiscle, ambar, canutillo fino de oro y plata, diamantes, perlas finas y toda clase de piedras preciosas, hilado fino de oro y plata, joyeria fina con piedras y sin ellas, lantejuelas de oro y plata, y relojes de faltriquera.


EL CINCO POR CIENTO TODO ARTÍCULO DE ALGODON.-


EL SEIS POR CIENTO: TODO ARTÍCULO DE SEDA, ENCAJES, SEAN DE ALGODON SEDA Ó HILO, OLAN BATISTA, PAÑUELOS DE ...

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