DECRETO SUPREMO N° 4515
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la
Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 9 de la
Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
Que el Artículo 14 de la
Ley N° 3058, dispone entre otras, que las actividades de transporte y comercialización de los productos refinados de petróleo, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que el inciso e) del Artículo 21 de la
Ley N° 3058, señala entre las atribuciones del Ministerio de Hidrocarburos, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías, establecer la Política de precios para el mercado interno.
Que el inciso f) del Artículo 25 de la
Ley N° 3058, establece que el Ente Regulador tiene entre sus atribuciones específicas, aprobar tarifas para las actividades reguladas conforme a Reglamento.
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