DECRETO SUPREMO N° 3789
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 18 de la
Constitución Política del Estado, determinan que todas las personas tienen derecho a la salud; y el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
Que el Parágrafo I del Artículo 36 del
Texto Constitucional, establece que el Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 41 de la
Constitución Política del Estado, disponen que el Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos; y el Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su producción interna y, en su caso, determinará su importación.
Que los incisos c) y e) del Artículo 1 de la
Ley Nº 1737, de 17 de diciembre de 1996, señalan que la Política Nacional del Medicamento del Estado Boliviano, deberá cumplir, entre otros, los objetivos de lograr el abastecimiento regular y permanente de medicamentos esenciales en el Sistema Nacional de Salud; y establecer mecanismos normativos descentralizados para el control de la adquisición suministro y dispensación de medicamentos, y de precios de origen para medicamentos importados.
Que el Artículo 3
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