DECRETO SUPREMO N° 2994
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 370 de la
Constitución Política del Estado, establece que el Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 153 Bis de la
Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, incorporado por el Parágrafo VIII del Artículo 8 de la
Ley Nº 845, de 24 de octubre de 2016, determina que el Contrato de Producción Minera será suscrito por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL con actores productivos mineros para el desarrollo de actividades de la cadena productiva en las áreas de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL.
Que la Disposición Transitoria Primera de la
Ley Nº 845, dispone que el Ministerio de Minería y Metalurgia elaborará el Reglamento que establezca el procedimiento para la suscripción de Contratos de Producción Minera y de los que se suscriban por adecuación, que será aprobado mediante Decreto Supremo, en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la citada Ley.
Que la Disposición Transitoria Quinta de la
Ley Nº 845, señala ...
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