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DECRETO SUPREMO No 22123 del 09 de Febrero de 1989 publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia

Resúmen: El oro en preconcentrados, concentrados y precipitados pagará, a tiempo de su exportación, la regalía única del tres por ciento (3%) sobre el ciento por ciento (100%) del valor de su contenido fino, que será calculado sobre la cotización oficial vigente al momento de la exportación.


Decreto Supremo Nº 22123

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 21297 de 9 de junio de 1986 establece una regalía equivalente al 1,5% del peso bruto aplicado sobre el valor del ciento por ciento (100%) del peso del oro metálico;

Que es necesario instituir un tratamiento impositivo distinto para el oro que se exporta en preconcentrados, concentrados y precipitados;

Que corresponde fijar tambien un régimen tributario sólo para la plata metálica en forma de bullón, diferente al establecido en el articulo 51 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985;

Que debe mantenerse, al propio tiempo, el trato impositivo vigente para los minerales y metales consignados en disposiciones legales en actual aplicación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. El oro en preconcentrados, concentrados y precipitados pagará, a tiempo de su exportación, la regalía única del tres por ciento (3%) sobre el ciento por ciento (100%) del valor de su contenido fino, que será calculado sobre la cotización oficial vigente al momento de la exportación.

Se mantiene la regalía del 1.5% para el oro metálico, en la forma prevista por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 21297 de 9 de junio de 1986, regalía que ...

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