DECRETO
LEY Nº 0030 COMITE CENTRAL DEL SALARIO MINIMO. - Reglaméntase la forma en que serán designados los representantes de empleadores y obreros en el seno de aquél.
GUALBERTO VILLARROEL
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la forma en que serán designados los representantes de empleadores y obreros en el seno del Comité Central del Salario Mínimo, a instituirse en aplicación del Decreto Ley de 6 los corrientes, así como determinar la fecha en que debe entrar en funciones;
DECRETA:
ARTÍCULO 1O. - El Comité Central del Salario Mínimo tendrá la composición prevista en el artículo 12 del Decreto Ley de 6 del mes en curso, pero se completará con un representante de los empleadores del comercio y un representante de los empleados de industria y comercio; cuando deba fijarse el salario mínimo para empleados con sujeción al artículo 8o. del mismo Decreto Ley.
ARTÍCULO 2O. - Los representantes de empleadores y trabajadores en el Comité Central del Salario Mínimo serán designados hasta el día 15 de febrero de 1944 y en la siguiente forma:
El representante de los empleadores fabriles, por la Cámara Nacional de Industrias;
El representante de los empleadores mineros por el Comité de Coordinación Minera.
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