RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 05-1594-97 (*)
La Paz, 12 de noviembre de 1997
(*) Abrogada por 05-0041-99 de 13/08/99
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, el Art. 42 de la
Ley 843 (Texto Ordenado en vigencia) y Art. 4° del
Decreto Supremo 24051, señalan que son
utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la
República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de límite de la misma, sin tener
en cuenta la nacionalidad, domicilio, o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar
de celebración de los contratos.
Que, es necesario aclarar que en el caso de los intereses pagados a bancos extranjeros por concepto de avances de
cuenta corriente, de acuerdo a las disposiciones citadas son de fuente boliviana.
POR TANTO:
La Dirección General de Impuestos Internos en uso de las facultades otorgadas por el Art. 127° del Código Tributario.
RESUELVE:
1. Aclárase que los intereses pagados a bancos extranjeros por concepto de avances de cuenta corriente, son
considerados de fuente boliviana y que están alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE),
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