RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 05-262-96
La Paz, 21 de Mayo de 1996
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, la
Ley 843 (Texto Ordenado en 1995) en su Art. 77 señala que el Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las
Transacciones a partir del 1er. mes posterior a aquél en que se cumplió con la presentación de la
declaración jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Que, la citada norma legal establece que el Impuesto a las Transacciones se (liquidará) empozará
por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
Que, al respecto el Art. 7° del
D.S. 21532 (Texto Ordenado en 1996) establece que: solamente los
sujetos pasivos del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas que hubieran pagado
efectivamente dicho impuesto podrán deducir el mismo como pago a cuenta del Impuesto a las
Transacciones que deben declarar mensualmente en formulario oficial sobre el total de los
ingresos percibidos durante el período fiscal respectivo.
Que, muchos contribuyentes han formulado consultas a la Administración Tributaría sobre la
correcta aplicación e interpretación de las normas precedentemente citadas, siendo necesario
aclarar los alcances de las mismas.
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