DECRETO SUPREMO N° 4710
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 51 de la
Constitución Política del Estado, determinan que todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley; y el Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.
Que la Organización Internacional del Trabajo – OIT, en el Artículo 1 del Convenio N° 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, ratificado por Bolivia, mediante Decreto Ley N° 07737, de 28 de julio de 1966, establece que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
Que el Artículo 99 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, concordante con el Artículo 120 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales o de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería jurídica y constituirse con arreglo a las reglas legales.
Que el Artículo 100 de la Ley General del Trabajo, concordante con el Artículo 136 del ...
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