DECRETO SUPREMO N° 4115
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 54 del
Texto Constitucional, establece que es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el Régimen aduanero y el Comercio Exterior.
Que el inciso d) del Artículo 10 de la
Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que las actividades petroleras se regirán entre otros, por el principio de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la
Ley N° 3058, en el marco de la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos, dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que el Artículo 26 de la
Ley Nº 1990, ...
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