DECRETO SUPREMO N° 2055
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 330 de la
Constitución Política del Estado, determina que el Estado a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el parágrafo I del Artículo 59 de la
Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que las tasas de interés activas serán reguladas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo, estableciendo para los financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de interés social límites máximos dentro de los cuáles las entidades financieras podrán pactar con sus clientes.
Que el Artículo 62 de la
Ley N° 393, dispone que las entidades de intermediación financiera no podrán modificar unilateralmente las tasas de interés pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera cuando esta modificación afecte negativamente al cliente.
Que el Parágrafo III del Artículo 63 de la
Ley N° 393, señala que en ningún caso la tasa activa efectiva podrá ser mayor a la tasa límite establecida bajo el Régimen de Control de Tasas de ...
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