Decreto Supremo Nº 24547
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 158 de la Constitución Política del Estado, expresa que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población;
Que se hace necesario reglamentar la Ley de la Medicina Transfusional y Bancos de Sangre -
Ley Nº 1687 de 26 de marzo de 1996, para dar cumplimiento al artículo 40,
CAPÍTULO XIV de la misma;
Que se debe reglamentar la organización, funcionamiento y procedimientos de los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, en atención al
Decreto Supremo Nº 24237, del Sistema Público Descentralizado y Participativo de Salud.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (Alcance) Los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, independientemente de su derecho propietario, se rigen en su funcionamiento por la Ley de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre y el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2. (Derecho PROPIETARIO) Los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión por su derecho propietario se clasifican en dependientes de:
a) Sistema Público
b) Seguridad Social
c) Fuerzas Armadas
d) Policía Nacional
e) Privados
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