Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia
DECRETO SUPREMO del 13 de Agosto de 1935 - 1
Resúmen: BARRIO OBRERO DE LA PAZ.- ORGANIZA EL COMITÉ PRO BARRIO OBRERO Y AUTORIZA EL INICIAR SUSCRIPCIONES ENTRE INDUSTRIALES Y COMERCIANTES PARA QUE APORTE RECURSOS, ADQUIRIR TERRENOS Y PROMOVER LAS CONSTRUCCIONES.
BARRIO OBRERO DE LA PAZ.- Organiza el comité pro Barrio Obrero y autoriza el iniciar suscripciones entre industriales y comerciantes para que aporte recursos, adquirir terrenos y promover las construcciones.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es obligación del Estado velar por el bienestar de las clases trabajadoras y realizar una tuición benéfica en favor de las mismas, a fin de elevar, en la posible el nivel medio de la vida obrera;
Que es conveniente organizar mecanismos destinados a buscar el mejoramiento de la vivienda obrera y dotarla de la mayor suma de comodidades.
DECRETA:
1º.- Queda organizado el Comité pro-Barrio Obrero presidido por el Prefecto del Departamento de La Paz, ejerciendo la vice-presidencia el Presidente del H. Concejo Municipal, formando parte del Directorio, en calidad de vocales los señores Hugo E. Zalles, Presidente del Rotary Club, William A. Pickwoad, Representante de la Boliviañ Railway, Carlos Geddes Representante del Banco Mercantil, Nicolás Yarur de la Firma Said Yarur, Enrique Elinger de la firma Hochschild, Walter Flosblach de la firma Bedoya y por los representantes de las diversas actividades comerciales y bancarias que, posteriormente se irán incorporando, Asesor Técnico será el arquitecto José Manuel Villavicencio y Secretario del Comité el Secretario de la Prefectura.
2º.- El Comité pro-Barrio Obrero queda autorizado para iniciar suscripciones entre los industriales y comerciantes de la localidad y depositar los fondos que se recaudaren, junto con los aportes de la Prefectura del Departamento, Municipalidad y otras entidades, en cualesquiera de los Bancos.
3º.-El Comité se encargará, en forma autónoma, de efectuar la adquisición de terrenos, estudio de los planos de construcción, edificación de casas de obreros y reglamentación de su funcionamiento, así como de realizar toda clase de operaciones destinadas a impulsar las obras,
4º-Quedan liberados de derechos aduaneros y de cualquier otro impuesto, todos los materiales destinados a las indicadas construcciones, los que estarán, también, sujetos a rebajas de fletes.
Los señores Ministros de Hacienda y Gobierno quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
agosto de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S. - F. Gutiérrez G. -José Espada Aguirre ES CONFORME:
J. M. Salinas Oficial Mayor de Hacienda
ESTAMPILLAS POSTALES.-Autoriza que se remita a la Oficina Internacional de Berna colecciones de estampillas de franqueo ordinario, y que se entregue a la Dirección General de Correos y Telégrafos otras.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Y
CONSIDERANDO:
QUE ES NECESARIO DAR CUMPLIMIENTO A LA DISPUESTO POR EL PÁRRAFO LO DEL ARTÍCULO 189 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA CONVENCIÓN POSTAL UNIVERSAL DEL CAIRO; ENVIANDO A LA OFICINA INTERNACIONAL DE BERNA, LAS COLECCIONES DE ESTAMPILLAS CORRESPONDIENTES A LA EMISIÓN ORDENADA POR RESOLUCIONES SUPREMAS DE 5 Y 12 DE MAYO DE 1934;
.-
CONFIDERANDO:
Que es, asimismo, necesario completar las colecciones de sellos postales de Bolivia, existentes en la Dirección General de Correos y Telégrafos;
DECRETA:
ARTÍCULO 1º- Autorízase al Tesoro Nacional para que ponga a disposición de la Dirección General de Correos y Telégrafos, la cantidad de 412 colecciones de estampillas de franqueo ordinario y aéreo puestas en circulación mediante Resolución Suprema de 28 de enero del año en curso, de las cuales 409 colecciones serán enviados a la Oficina Internacional de Berna y 3 quedarán en el Archivo de la mencionada repartición.
ARTÍCULO 2º.- Otórgase igual autorización al Tesoro Nacional para que entregue a la Dirección General de Correos y Telégrafos una colección de todas las estampillas de Bolivia, tanto de las retiradas de la circulación como de las que no fueron lanzadas a ella.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Comunicaciones, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 13 días del mes de agosto de 1935 años.
J. L. TEJADA S.-Tcnel. A. Peñaranda
ES CONFORME:
Roberto Guzmán Tellez.
Oficial Mayor de Comunicaciones.
EDUCACIÓN INDIGENAL.-Establece nucleos escolares en toda la República, para la instrucción y educación de los indígenas,
JOSE LUIS TEJADA SORZANO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado incorporar a las clases nativas a la vida del país vigorizando su educación en todos los centros de la República y atendiendo en forma igualitaria los diferentes grupos étnicos que integran la nacionalidad;
Que los ensayos en el ramo además de los frnctíferos resultados, han evidenciado la posibilidad de habilitar al indígena, por medio de la escuela activa y productiva;
DECRETO:
Se establece en la República, 16 núcleos escolares, distribuidos en la siguiente forma, atendiendo a la densidad de población autóctona:
Departamento de Chuquisaca 3.
« « Cochabamba 3.
« « La Paz 3.
« « Oruro 2.
« « Potosí 2.
« del Beni 1.
« « SantaCruz 1.
« « Tarija 1.
ARTÍCULO 2º.- Para la realización del presente decreto y la creación de los nucleos especificados, se destina la suma de un millón de bolivianos.
ARTÍCULO 3º- Se denomina núcleo escolar la agrupación de escuelas indigenales de una zona determinada, fiscales, municipales, o particulares que trabajen en concierto dirigidas y colaboradas por un plantel.
ARTÍCULO 4º.- Los fines y distribución de los núcleos obedecen a los siguientes principios.
a).-Los núcleos de educación indigenal buscarán la unidad en los métodos y tendencias de las escuelas indigenales, mediante esfuerzos colectivos y de acuerdo a planes que serán faccionanos por la dirección general del ramo.
b).-Las orientaciones peculiares de cada núcleo de educación indígenal dependen de las ocupaciones dominantes de cada zona y de características geográficas.
c).-Los núcleos de educación indígenal serán ubicados en los centros de mayor densidad humana, estableciéndose preferentemente y a manera de estímulo, en los sitios en que los habitantes, ofrezcan mayores facilidades para su desarrollo, como cesión de terrenos materiales de construcción, prestación gratuita de servicios personales en las edificaciones, etc,
d). -El radio de acción de los núcleos de educación indígenal, no tiene más limites que las posibilidades de una intervención inmediata e eficáz de parte de los organismos superiores, pudiendo ampliarse tanto más, cuanto permitan las posibilidades económicas del establecimiento central.
ARTÍCULO 5º.- Corresponde a los núcleos de educación indígena el estudio metódico y completo del desarrollo psico físico del escolar indígena, Creáse al fin indicado el cargo de médico escolar dependiente de la Dirección General del ramo, que constituyéndose periódicamente en cada uno de los núcleos de la Repúblico hará los estudios de referencia. El médico escolar atenderá además en la zona de función de los núcleos los casos de epidemias locales defendiendo la salud de los escolares y pobladores de la región.
ARTÍCULO 6º.- Las partidas fijadas en el plan económico de inversión de la suma destinada para la realización del presente decreto y que no se inviertan en sus fines propios, se destinarán a gastos generales: edificaciones e instalación de talleres, según las necesidades de cada establecimiento.
ARTÍCULO 7º- El personal designado para la dirección de las diferentes escuelas, antes de asumir sus funciones, se constituirá en Huarizata para seguir un breve curso de observación, encaminado a unificar las orientaciones técnicas que deberán regular el funcionamiento de las futuras escuelas.
ARTÍCULO 8º- Una comisión designada por la Dirección General de Educación Indigenal estudiará la ubicación de las escuelas ciñéndose a las instrucciones formuladas por la misma.
ARTÍCULO 9º.- La Dirección General de Educación Indigenal faccionará un plan completo de los fines y orientación de las escuelas indígenales creadas por el presente decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Instrucción Pública y Agricultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 13 días del mes de agosto de 1935 años.
J. L. TEJADA S.-Tcnel. A. Peñaranda.
ES CONFORME:
Ernesto Carvajal
Oficial Mayor de Instrucción
DELEGACIÓN NACIONAL.-Rehabilítase la delegación nacional en el Parapetí y Llanos del Manso.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Que por Decreto Supremo de fecha 16 de enero del presente año, se suspendieron los efectos de la Ley del 4 de abril de 1928, mientras se normalice la situación del país.
Que un contingente apreciable de reservistas desmovilizados han solicitado quedarse en el distrito delegacional del Parapetí, en calidad de colonos, siendo urgente la rehabilitación de la Delegación; para atender a los trabajos de colonización y de vialidad.
Por tanto, previo dictamen afirmativo de los señores Ministros.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Rehabilítase la Delegación Nacional en el Parapetí y Llanos del Manso en la forma en que se halla establecida en la Ley de 4 de abril de 1928, restituyéndose en el Presupuesto de la presente gestión, la partida correspondiente, y que fué considerada como fondos de economía destinados a la fundación de Colonias Agrícolas.
El señor Ministro de Guerra y Colonización queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado con carácter reservado, en la ciudad de La Paz, a los 13 días del mes de agosto de 1935.
J. L. TEJADA S.-E. Baldivieso.-Tcnel. A. Peñaranda.-Ml. Carrasco-José Espada Aguirre.-F. Gutiérrez G.- L. Añez R.
ES CONFORME:
J. Landívar Moreno.
Oficial Mayor de Colonización.
PRISIONEROS DE GUERRA.-Aprueba la Convención acerca de los heridos y enfermos de los Ejércitos en Campaña y la relativa a los Prisioneros de Guerra, suscritas en Ginebra el 27 de julio de 1929.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO,PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. POR CUANTO: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Convención acerca de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña y la relativa al tratamiento de los prisioneros de Guerra, suscritas en Ginebra el 27 de julio de 1929.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional,
La Paz, 13 de agosto de 1935
Zenón C. Orías.- Fidel Anze.-José Barrero Senador
Secretario.- Julio Céspedes Añez, Diputado Secretario -José Chávez Suárez, Diputado Secretario. POR TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.-Ml. Carrasco.
Es copia conforme del original:
Luis Guachalla.
Subsecretario de Relaciones Exteriores.
EXPORTACIÓN DE MINERALES. - La presentación de cuentas de venta por exportación de estaño se hará en el plazo de 60 días prorrogables.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Que se han producido frecuentes reclamaciones, tanto de parte de la Administración Aduanera, como de los exportadores sobre la entrega irregular de las cuentas de venta para la liquidación final de los impuestos de exportación, así como para el ajuste de entrega de giros por el valor de las exportaciones;
Que el comercio de minerales de estaño y plata actualmente se halla regularizado, no siendo admisible demora alguna para la entrega de cuentas de venta referentes a la exportación de dichos minerales;
Que las transacciones sobre otra clase de minerales no obedecen a procedimientos regulares por lo que es equitativo ampliar el plazo para la presentación de cuentas de venta.
DECRETA:
ARTÍCULO Lº.- La presentación de cuentas de venta por exportación de minerales de estaño, incluso las medias barrillas debe hacerse dentro del término de 180 días que contempla el Decreto Reglamentario de 31 de marzo de 1924. Este plazo puede ser ampliado excepcionalmente en un máximo de 60 días, previa presentación de justificativos que expliquen el motivo de la demora.
ARTÍCULO 2º.- Para la entrega de cuentas de venta por otros minerales, se concede el plazo improrrogable de 360 días.
ARTÍCULO 3º- Para la exportación de la cuota de estaño correspondiente al Buffer Stock, la obligación de la entrega de cuentas de venta se cumplirá después de 60 días de haber sido liquidada la operación de venta del lote respectivo, caso que debe ser acreditado mediante documentos legalizados.
ARTÍCULO 4º.- El Ministerio de Hacienda ordenará el análisis de las muestras que hubiesen sido aprehendidas a tiempo de la exportación, si las cuentas de venta no hubieran sido presentadas dentro de los términos y condiciones señaladas en los artículos que anteceden.
ARTÍCULO 5º.- Quedan en vigencia las disposiciones contenidas en la Resolución Suprema de carácter general de fecha 21 de marzo del presente año, con respecto a las condiciones que deben reunir las cuentas de venta. Asimismo, las contempladas en la de 26 de junio de 1934, en cuanto a métodos de control para la entrega de las mismas y sanciones en
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento de presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S. - F. Gutiérrez Granier
ES CONFORME:
J. M. Salinas
Oficial Mayor de Hacienda
DEPORTE.-Se organiza el gabinete médico del control del Deporte, en la Dirección General de Educación Física.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Que es obligación del gobierno velar por la salud de los habitantes del país;
Que el desarrollo del deporte en todas sus manifestaciones no está reglamentado debidamente pudiendo convertirse en un verdadero peligro para la fortaleza de la raza;
Que la Dirección de Educación Física debe intervenir en el control de todas las manifestaciones deportivas y vigilar el desarrollo físico de los deportistas;
DECRETA:
ARTÍCULO 1º- Se organiza el gabinete médico de control del deporte bajo la dependencia de la Dirección General de Educación Física.
ARTÍCULO 2º.- Todas las sociedades deportivas, atléticas y gimnásticas existentes deben inscribirse en la Dirección General de Educación Física.
ARTÍCULO 3º.- Toda sociedad o club nuevo, para organizarse deberá dar aviso a la Dirección General de Educación Física, debiendo someterse a los reglamentos y disposiciones generales establecidas por ésta.
ARTÍCULO 4º.- Toda manifestación deportiva, atlética o gimnástica existentes debe ser aprobada y controlada por la Dirección General de Educación Física, requisito sin el cual no podrá realizarse ninguna manifestación esta índole.
ARTÍCULO 5º.- Todos los participantes en concursos deportivos atléticos y gimnásticas deberán tener un carnet otorgado por la Dirección del Gabinete Médico de Control, y visado por la Dirección General de Educación Física, carnet si el cual los deportistas no podrán formar parte en pruebas de esta naturaleza.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Instrucción Pública queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco.
J. L. TEJADA S .-J. M. Gutiérrez.
ES CONFORME:
VictorAndrade, Oficial Mayor de Instrucción
CORREOS Y TELÉGRAFOS.-El Departamento Central de Contabilidad de las oficinas de correos y telégrafos se reincorpora a la Dirección General de Correos y Telégrafos.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo de 9 de julio de 1931, el Departamento de Contabilidad de Correos, Telégrafos y Radios del Estado, pasó a ser dependencia de la Contraloría General de la República, con objeto de dar a dicho Departamento una organización conveniente;
Que tal disposición, no obstante de la finalidad por la que se la adoptó, no está de acuerdo con las determinaciones de la Ley Orgánica de .la Contraloría General que atribuye a esta repartición las funciones de fiscalización y control en los organismos administrativos encargados de la recaudación y manejo de los fondos fiscales;
Que por consiguiente, es necesario dictar medidas tendientes a reponer el orden de responsabilidades y atribuciones que corresponden a cada una de dichas reparticiones, el estado en que se hallan determinada por las disposiciones legales de su organización;
De acuerdo con lo solicitado por la Dirección General Correos y Telégrafos;
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- El Departamento Central de Contabilidad de los oficinas de Correos, Telégrafos y Estaciones Radiotelegráficas del Estado anexo actualmente a la Contraloría General de la República, a partir del 1º de septiembre del año en curso, con el mismo personal y organización que tiene el presente, funcionará bajo la dependencia de la Dirección General de Correos y Telégrafos, a cuyo organismo queda reincorporado desde la mencionado fecha.
ARTÍCULO 2º.- Las oficinas postales y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas del Estado, se entenderán con la Dirección General de Correos y Telégrafos en todos los asuntos concernientes a su desenvolvimiento económico, debiendo lo Contraloría General, adoptar las disposiciones del caso para ejercer las funciones de control y fiscalización que le corresponden conforme a ley.
ARTÍCULO 3º.- Queda derogado el Decreto Supremo de 9 de julio de 1931 y todas las disposiciones que esten en contradicción con el presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Comunicaciones queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.-Tcnel. Peñaranda.
ES CONFORME:
Roberto Guzmán Tellez. Oficial Mayor de Comunicaciones.
MANICOMIO PACHECO.- Entrégase la dirección y administración de los manicomios de varones y mujeres de Sucre, a la sociedad humanitaria San Vicente de Paúl, con la supervigilancia del municipio.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO;PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. POR CUANTO: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Entregarse la dirección y administración de los manicomios de mujeres y varones de la Capital Sucre, a la sociedad humanitaria, San Vicente de Paúl, bajo la supervigilancia del H. Concejo Municipal.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 19 de agosto de 1935,
Zenón C Orías.-Fidel Anze.-J. Barrero, Senador Secretario.-José Ghávez Suarez,
Diputado Secretario.- Julio Céspedes Añez, Diputado Secretario. POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto de mil
novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.- José Espada Aguirre.
ES CONFORME:
C. Cabrera García
Oficial Mayor de Gobierno
CATASTRO.-Deroga la ley que dejo sin efecto los padrones catastrales, urbano y rústico, posteriores a 1934, para el Departamento de Tarija, y los impuestos se cobrarán de acuerdo a los padrones anteriores.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
POR CUANTO: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Derógase, en lo concerniente al departamento de Tarija, la ley del 23 de octubre de 1933 que dejaba sin efecto los padrones catastrales, urbano y rústico, posteriores a 1934. En consecuencia, los impuestos catastrales, devengados y futuros, en el indicado departamento, se cobraran de cuerdo a los padrones vigentes antes de promulgarse la indicada ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H Congreso Nacional,
La paz, 15 de agosto de 1935
Zenón C. Orías.- Fidel Anze.- José Barrero Senador Secretario.-Julio Céspedes Añez, Diputado Secretario.-José Chávez Suárez, Diputado Secretario.
POR LO TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.- Gutiérrez G.
ES CONFORME:
J. M. Salinas
Oficial Mayor de Hacienda
PENSIONES DE GUERRA.- Todos los inválidos de guerra tendrán derecho a una pensión mensual concedida por el Estado, mediante calificación.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO;
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO.
Que se han suspendido la labores del Congreso antes de que se hubiera presentado a su consideración el proyecto de ley relativo a la declaratoria de inválidos de guerra.
Que es de urgencia atender en sus necesidades a todos los Jefes y Oficiales del Ejército que han contraído enfermedades durante la guerra, fijando las pensiones a que tienen derecho según el grado de inhabilidad comprobada.
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Todos los defensores del país que han contraído enfermedades durante la campaña del Chaco, tendrán derecho a las pensiones de invalidez en esta forma:
a). -Los heridos por acontecimientos de la guerra o por accidentes ocurridos en el servicio.
b). -Los enfermos por las fatigas en el servicio y por los peligros y accidentes de la guerra.
ARTÍCULO 2º.- Tendrán derecho a pensión definitiva cuando la enfermedad o lesión sea incurable. A pensión temporal cuando la enfermedad o lesión sea reconocida como curable.
ARTÍCULO 3º.- Las pensiones definitivas o temporales se concederán según el grado de invalidez.
La invalidez comprobada tendrá un mínimun de quince por ciento, de acuerdo con el porcentaje del cuadro de reconocimiento que se apruebe al mismo tiempo que el presente decreto y que se considerara parte integrante de él.
ARTÍCULO 4º.- La pensión temporal se concederá por seis meses y podrá ser revocada o cancelada después de este periodo.
Después de efectuada la revisión, la pensión puede mantenerse igual, o resultar inferior
o superior a la primitiva si la enfermedad continúa en el mismo estado, mejora o empeora, pudiendo también concederse, en ciertos casos, la pensión definitiva.
ARTÍCULO 5º.- Para conceder las pensiones de invalidez se considerará que las
ARTÍCULO 6º.- Las tasas de pensiones de invalidez se sujetarán a la escala que se fija en los cuadros reglamentarios, las mismas que están graduadas del 0 al 100.
Si la invalidez es intermediaria entre dos grados de la escala, se aplicara la pensión superior.
Una comisión de pensiones del servicio de Sanidad establecerá los grados de invalidez, después de los reconocimientos médicos respectivos.
ARTÍCULO 7º.- Con esos documentos y con las hojas de servicio se procederá a la tramitacióu de invalidez por los interesados, en procedimiento sumario, ante el Consejo Supremo de Guerra y el Ministerio del ramo, debiendo fijarse la pensión temporal o definitiva por este último, con la papeleta respectiva de invalidez.
ARTÍCULO 8º.- En caso de que los enfermos estuvieran incapacitados para moverse o para satisfacer sus premiosas necesidades orgánicas tendrán derecho a ser hospitalizados.
ARTÍCULO 9º.- En caso de enfermedades múltiples, en las que ninguna de ellas dé la invalidez absoluta, se tomará como base la invalidez más grave.
ARTÍCULO 10º.- Los casos comprendidos entre 0 a 15% no dan derecho a pensión de invalidez.
Los inválidos comprendidos en las categorías del 15 al 25% no tendrán derecho a pensión salvo el caso de ser casados y tener hijas menores o padres ancianos, casos en los que se les acordará un porcentaje del 40% de su haber,
Los inválidos comprendidos en las categorías del 25 al 50% tendrán una pensión del 40% de su haber, en caso de que tuvieran más de 4 hijos menores esa pensión aumentará al 50%.
Los inválidos comprendidos en las categorías del 50 al 75% tendrán derecho a un porcentaje del 50%.
Los inválidos del 75 al 100% gozarán de pensión proporcional a su invalidez hasta el 100%.
Tendrán a una bonificación del 25% sobre la pensión, si fuesen padres de más de 4 hijos menores.
En caso de hospitalización recibirán sólo el 50% de su pensión, si no tuvieran hijos, destinándose el 50% restante al pago de atención médica y su tratamiento. Sí tuvierán familia percibirán su pensión íntegra.
ARTÍCULO 11º.- Los oficiales y soldados que por efecto de sus heridas o enfermedades no puedan dedicarse a trabajo profesional, serán ayudados por el Estado para su reeducación y adaptación al trabajo.
ARTÍCULO 12º.- Los inválidos no están obligados a prestar servicios incompatibles con su salud, pero si quedan sujetos a las leyes militares, disciplina y a los reglamentos y disposiciones especiales que para ellos dictase el Ejecutivo.
ARTÍCULO 13º.- Perderán el derecho a la pensión.
a).-Los que tuvieran medios de subsistencia suficientes.
b).-Los que rehusen el cumplimiento de las órdenes que se les trasmita en su
condición de inválidos.
c).-Los que por faltas comprobadas pierdan su situación de invalidez.
d). -Los que se encuentran fuera de la ley,
ARTÍCULO 14º. - Quedan derogadas todas las disposiciones y decretos contrarios al
presente, que será presentado a consideración del próximo Congreso, para que lo eleve al rango de ley.
ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones precisas para su aplicación.
El señor Ministro de Guerra y Colonización queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.-B. Navajas Trigo.- J. M. Gutiérrez.-L. Añez M.-Tcnel. A. Peñaranda. -José Espada Aguirre.-Héctor Ormachea Zalles.
ES CONFORME:
Oscar Bretel,
Ayudante General.
EXPORTACIÓN DE WOLFRAM.-Concede plazo para que las exportadores de wolfram entreguen el porcentaje de divisas que corresponde, a condición de que presten una garantía bancaria de cumplimiento.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que la explotación de wolfran está en manos de industriales que no tienen la capacidad económica para girar sobre el exterior al tiempo de hacer sus exportaciones, lo cual les imposibilita a dar cumplimiento a la obligación establecida por el Decreto Supremo de 24 de enero del año en curso;
Que las cotizaciones oficiales correspondientes al precio del wólfram, y sobre los cuales se hace la liquidación del porcentaje de entrega de divisas son nominales y no corresponden al verdadero precio del mercado.
DECRETA:
ARTÍCULO LO.- Se concede el término de 90 días, computable desde la fecha de presentación de las pólizas, para que los exportadores de wolfram entreguen las divisas en la proporción fijada por el Decreto Supremo de 24 de enero último, a condición de que presten, ante las respectivas aduanas, una garantía bancaria de cumplimiento.
ARTÍCULO 2O.- El Consulado General de Bolivia en Londres establecerá, quincenalmente los precios a los que se han realizado las ventas de wolfran en el mercado de esa capital y cablegrafiará el promedio de la quincena, el mismo que regirá como cotización oficial para la quincena siguiente,
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.-F. Gutiérrez G.
ES CONFORME:
J. M. Salinas
Oficial Mayor de Hacienda
DESCUENTO.- Se suspende el descuento establecido por el artículo 7o. del D. S. de 30 de Julio de 1934, por haber cesado las hostilidades.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Que han desaparecido las causales que determinaron la expedición del Decreto Supremo de 30 de julio de 1934, por haberse producido la cesación de hostilidades;
Que, en consecuencia es procedente la suspensión del descuento, que con cargo de aprobacíóu legislativa se establecio mediante el mencionado Decreto;
OÍDO EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO DE MINISTROS; DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- A partir del mes de septiembre próximo, se suspenden los efectos del articulo 7o. del Decreto Supremo de 30 de julio de 1934.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Guerra quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto,
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L: TEJADA S. - F. Gutiérrez G. -Enrique Baldivieso.-Ml. Carrasco, -L, Añez.-Tcnel, A. Peñaranda. -José Espada Aguirre.
ES CONFORME:
J. M. Salinas
Oficial Mayor de Hacienda.
TELÉGRAFOS.- Crea el cargo de Técnico reparador de aparatos, dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos y fija su haber.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Que es indispensable dotar a la Sección Técnica de la Dirección General de Correos y Telégrafos del personal necesario para la eficiente atención del Servicio de Telecomunicaciones del país.
DECRETA:
ARTÍCULO 1O.- Créase el cargo de Técnico Reparador de aparatos, dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos, la que señalará las atribuciones que le correspondan.
ARTÍCULO 2O.- Se fija en Bs. 400.-mensuales el haber del cargo a que se refiere el artículo anterior, que será abonado, a partir del 1o. de septiembre próximo, con imputación a la partida 3138, Párrafo A, Capítulo XII del Servicio de Comunicaciones del Presupuesto Nacional vigente.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Comunicaciones queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en la ciudad de La Paz, a los 28 días del mes de agosto de 1935 años.
J. L. TEJADA S.-Tcnel. A. Peñaranda.
ES CONFORME:
Roberto Guzmán Téllez.
Oficial Mayor de Comunicaciones
RESERVA MINERA.-Declárase de reserva los criaderos de estaño, zinc, antimonio y otros minerales, en el distrito de Antequera, provincia Poopó, departamento de Oruro.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Que la Ley de 5 de diciembre de 1917 autoriza al Poder Ejecutivo para decretar, toda vez que lo creyera conveniente a los intereses públicos, la reserva fiscal de tierras o regiones en que se hallaren subtancias o productos pertenecientes al Estado;
Que, por otra parte, la Ley de 24 de febrero de 1920 autoriza al Poder Ejecutivo para explotar las subtancias minerales sujetas a reservas, ya por administración directa, por arrendamiento temporal o por cualquier otro medio legítimo, con participación del Estado en el producto bruto;
Que, ha llegado el caso de hacer uso de dichas facultades, con respecto a los minerales de estaño, antimonio, zinc y otros productos existentes en el distrito de Antequera del Departamento de Oruro;
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Declárase de reserva fiscal los criaderos de estaño, cinc, antimonio y otros minerales, cualquiera que sea la forma de sus yacimientos: en el distrito de Antequera, provincia Poopó del Departamento de Oruro.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Industria, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mss de septiembre de 1935 años.
J. L. TEJADA S.-F. Gutiérrez C.
ES CONFORME:
J. M. Salinas
Oficial Mayor de Hacienda
MINISTERIO DE COMUNICACIONES.-La atención de este despacho se reincorpora al de Fomento.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO ÚNICO.- La atención y despacho de la Cartera en el ramo de Comunicaciones se reincorpora al Ministerio de Fomento.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
MINISTERIO DÉ RELACIONES.-Eacarga la atención de la cartera al ministro de Instrucción Pública y Agricultura.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Que el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Culto continúa cumpliendo en el exterior las altas funciones encomendadas por el Supremo Gobierno.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Encárgase la atención y despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mientras dure la ausencia del titular, al Ministro de Instrucción Pública y Agricultura, señor don José María Gutiérrez.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.
ES CONFORME.
C. Cabrera García,
Oficial Mayor de Gobierno.
DECRETO SUPREMO
MINISTERIO.-Organiza el gabinete y señala día para la posesión.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de facultades constitucionales: DECRETA:
ARTÍCULO 1º. - El Gabinete queda organizado en la siguiente forma:
Continuará desempeñando las funciones de Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
el señor don Tomás Manuel Elío;
Se nombra Ministros de Estado a los siguienres ciudadanos:
De Gobierno y Justicia, al Teniente Coronel Alfredo Peñaranda;
De Hacienda e Industria, al señor don Héctor Ormachea Zalles:
De Fomento y Comunicaciones, al señor don José Espada Aguirre.
De Instrucción Pública y Agricultura, al señor don José María Gutiérrez,
De Guerra y Colonización, al señor don Bernardo Navajas Trigo.
De Defensa Nacional, al Teniente Coronel Luis Añez:
ARTÍCULO 2º.- Los Ministros nombrados tomarán posesión de sus cargos a horas 17 del
día de hoy.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.
ES CONFORME:
C. Cabrera García.
Oficial Mayor de Gobierno.
MINISTROS.-Acepta la renuncia de los ministros de Estado mencionados,
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO ÚNICO.- Acéptase la renuncia de los señores Ministros de Estado: José Espada Aguirre de Gobierno y Justicia, Federico Gutiérrez Granier de Hacienda e Industria, Manuel Carrasco J. de Fomento, Teniente Coronel Alfredo Peñaranda de Comunicaciones Instrucción Pública y Agricultura, y Enrique Baldivieso de Guerra y Colonización, agradeciéndoles por los importantes servicios prestados a la Nación.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.
ES CONFORME:
C. Cabrera García,
Oficial Mayor de Gobierno.
EJÉRCITO NACIONAL.- Declara que están desmovilizados los elementos de empresas mineras, ferrocarrileras, funcionarios públicos declarados "reservistas en comisión", e indígenas agricultores.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que con motivo de la campaña del Chaco y para no perjudicar las labores de las Empresas Mineras, ferrocarrileras y otras industrias del país, se instituyó el «carnet de reservistas en comisión», en favor de algunos elementos técnicos y el personal de trabajadores de minas;
Que con igual objeto y en favor de las labores de agricultura, a fin de evitar el encarecimiento de la vida, se fijó también el cupo indigenal, para que quedara un porcentaje de los indígenas comprendidos en los llamamientos, destinado a los trabajos agrícolas de cultivo;
Que conforme a la ley de conscripción militar, muchos conscriptos y reservistas comprendidos en los llamamientos; han sido declarados inhábiles absolutos, después de los reconocimientos médicos, por adolecer de enfermedades y por defectos físicos y mentales;
Que con la suspensión de hostilidades, acordada por el protocolo de 12 de junio suscrito en Buenos Aires, se impone la desmovilización de los contingentes que fueron llamados a las filas.
DECRETA:
ARTÍCULO LO. - Son desmovilizados del Ejército:
A). Todos los elementos de las empresas mineras, ferrocarrileras e industriales, así como los funcionarios púpúblicos, que fueron declarados «reservistas en comisión», a quienes se refiere el supremo decreto de 22 de diciembre de 1934, sea que estos hubieran sido declarados en esa condición después de haber ido a la campaña o sin haber concurrido a ella.
B) Todos los indígenas agricultores, que, estando comprendidos en los llamamientos fueron exencionados de las filas con «cupo indigenal», para quedar en los trabajos de cultivo de tierras.
ARTÍCULO 2º.- Los comprendidos en las letras a) y b) del artículo anterior tendrán como único documento que compruebe su situación militar y de haber cumplido con sus deberes para con la Patria, el carnet de «reservistas en comisión» o el «certificado de cupo indigenal».
ARTÍCULO 3O.- El «carnet de inhabilidad absoluta», otorgado por el Estado Mayor Auxiliar o por las autoridades superiores de cada departamento, de que están munidos los reservistas o conscriptos comprendidos en los llamamientos, les servirá de suficiente documento para comprobar su situación militar, razon por la que deberá ser cuidadosamente conservado por los interesados.
ARTÍCULO 4O.- Estando suspendido el pago del impuesto del 20% sobre los haberes de los reservistas en comisión, por supremo decreto de 22 de agosto de 1935, la Contraloría General de la República, mediante las oficinas de Impuestos Internos Departamentales, hará efectivo el cobro del 20% sobre los haberes de los reservistas en comisión hasta el 31 de agosto del año en curso, exigiendo la rendición de cuentas por pago de ese impuesto a los administradores, gerentes o propietarios de empresas y altos jefes de reparticiones que hubieran obtenido esta concesión, a fin de comprobar la legalidad de sus procedimientos. Los empleados superiores de las oficinas públicas deben también controlar el pago de dicho impuesto sobre el personal de su dependencia.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Guerra queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEZADA S.- B. Navajas Trigo.
ES CONFORME;
Arm. Bretel.
Ayudante General
ESTADIO LA PAZ.-Declara concluídas las funciones del comité pro-Estadio y determina que la administración y dirección pasará al Consejo Supremo de Educación Física.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Que han terminado los trabajos fundamentales del Stadium «La Paz»;
Que es necesario encargar la administración y dirección de dicho local a un organismo competente y responsable;
Que todos las construcciones de esta índole, de acuerdo con el Decreto Supremo de 16 de mayo de 1933, deben estar sujetas a una sola administración y dirección;
DECRETA:
ARTÍCULO LO.- Se dan por terminadas las funciones del Comité Pro-Stadium La Paz, debiendo pasar la administración y dirección del Stadium al Consejo Supremo de Educación Física.
ARTÍCULO 2O.- El Comité Pro-Stadium entregará al Consejo Supremo de Educación Física, el archivo y su contabilidad de su gestión.
ARTÍCULO 3º.- Todos los stadiums que se construyen en el país quedan dependientes del Consejo Supremo, debiendo hacer aprobar sus planos y sus cuentas por este organismo, por intermedio de los Consejos Departamentales de Educación Física y el Ministerio de Instrucción Pública.
ARTÍCULO 4º.- El Consejo Supremo de Educación Física mandará llevar cuentas separadas del rendimiento de cada Stadium y dispondrá que con dichos fondos se atienda de preferencia al servicio de las obligaciones que se hallan pendientes por construcción de los respectivos locales.
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