EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la
Constitución Política del Estado determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, asimismo, en su Parágrafo II, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que el Artículo 48 de la
Constitución Política del Estado, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral y de no discriminación; disponiendo que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que el Artículo 4 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario.
Que el Capítulo I del Título VI del Código Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir en cuanto a Infracción de Leyes Sociales.
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