EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la
Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 103 del citado
Texto Constitucional, establecen que el Estado garantizara el desarrollo de la ciencia y la Investigación científica, técnica y tecnológica, en beneficio del interés general y que asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.
Que el Artículo 379 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por
Decreto Supremo Nº 24132, de 27 de septiembre de 1995, establece que los servicios satelitales consisten en la provisión de servicios de telecomunicaciones, a través de estaciones espaciales y terrenas para satélites geoestacionarios y no geoestacionarios.
Que el Plan Nacional de Desarrollo aprobado por
Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, establece que el Estado tiene como uno de sus objetivos la reversión de la situación de exclusión y desigualdad de acceso a las telecomunicaciones, el desarrollo de infraestructura y el incremento sustancial de la cobertura de los servicios y el acceso irrestricto a la información y ...
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