Decreto Supremo Nº 27895
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 44 de la
Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 - Ley de Hidrocarburos, establece que la refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y puede ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE y el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas actividades.
Que el
Decreto Supremo Nº 26276 de 5 de agosto de 2001, aprueba el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.
Que el mencionado Reglamento fija las especificaciones de calidad que deben cumplir tanto los carburantes y lubricantes para su comercialización, así como, define las normas sobre su importación y señala las infracciones y sanciones en dicha materia.
Que las refinerías del país no producen el diesel oil necesario para satisfacer la creciente demanda interna, por lo que, se tiene que recurrir a la importación de este combustible.
Que es necesario modificar la Tabla de Especificaciones Nº 7 del Diesel Oil, establecido en el Anexo A del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, tomando en cuenta las recomendaciones de la American Standard for Testing and Materials - ASTM en la Norma Código ...
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