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LEY No 2616 de 18 de diciembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia

Resúmen: Modifícase los Artículos 21, 22, y 30, de la Ley de Registro Civil y Artículos 96, 97, 98 y Disposición Transitoria Primera Ley No 2026.


Ley Nº 2616

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-

Modifíquese los Artículos 21°, 22° y 30°, de la Ley de Registro Civil, de 26 de noviembre de 1898, en la siguiente forma:

"Artículo 21º La rectificación y corrección de errores de las letras de los nombres y apellidos de las personas inscritas y la rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como el cambio o adición de nombre o apellido y la rectificación de sexo, se realizará mediante trámite administrativo seguido ante las direcciones Departamentales de Registro Civil.

Este trámite administrativo se cumplirá sin modificar la identidad, fecha de nacimiento, filiación, lugar de nacimiento, originalmente registrados.

Artículo 22º La rectificación de la fecha de nacimiento, la filiación y el lugar de nacimiento, sólo podrán efectuarse en virtud de sentencia judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 30º Todo niño o niña, será inscrito en el Registro Civil, hasta sus doce años.

Esta inscripción, debe efectuarse con la comparecencia personal de los padres biológicos y la presentación del certificado de nacido vivo, extendido por los centros médicos públicos y privados y, en defecto de estos por autoridades administrativas ...

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