LEY Nº 1778
LEY DE 18 DE MARZO DE 1997
GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CODIGO PENAL.- Modifícase el artículo 2º, inciso 50, de la
Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, que
sustituyó el artículo 261º de este.
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO UNICO.- Modifícase el artículo 2º, inciso 50, de la
Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997,
que sustituyó el artículo 261º del Código Penal, en la siguiente forma:
ARTICULO 261º. (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE
DE TRANSITO), "El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o
gravisimas de una o más personas ocasionada con un medio de transporte motorizado, será
sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la
dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno a cinco años y se
impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un periodo de uno a cinco años.
En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista.
Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como ...
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