DECRETO SUPREMO Nº 07959
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que para la elaboración de bebidas endulzadas, gaseosas o no, así como para la fabricación de dulces, chocolates y en general de todo producto alimenticio edulcorado, sólo se permite el uso de azúcar de primera calidad, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 88 del Reglamento Sanitario de Alimentos y Bebidas, puesto en vigencia y ejecución por
Decreto Supremo No. 05190 de 24 de abril de 1959, estando prohibido el empleo de sacarina y otros edulcorantes artificiales, tal como lo prescriben disposiciones Reglamentarias Bromatológicas Internacionales y el Código Latinoamericano de Alimentos;
Que algunos industriales no vienen cumpliendo las disposiciones citadas empleando en la elaboración de sus productos, edulcorantes artificiales como la sacarina y otros, sin ningún poder nutritivo, en perjuicio de los consumidores;
Que los Ingenios Azucareros del país se hallan técnicamente preparados para producir el azúcar refinada que se requiere para e1 uso industrial y cuya producción puede ampliamente satisfacer las necesidades del consumo interno, ya sea para uso directo o industrial;
Que es deber del Estado velar por la salud del pueblo adoptando las medidas conducentes al control de la importación y expendio de sacarina y otros sustitutos del azúcar, protegiendo asimismo a la Industria Nacional asegurándole la colocación de sus productos en el territorio nacional;
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