DECRETO SUPREMO Nº 0727
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado, establece que a efectos de la aplicación del Parágrafo I del Artículo 293 del Texto Constitucional, el territorio indígena tendrá como base de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo de un (1) año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco establecido en la Constitución.
Que el Parágrafo III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas.
Que el Parágrafo I del Artículo 293 de la Constitución Política del Estado, establece que la autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirán por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios, como único requisito exigible.
Que el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 6 de la
Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", define el Territorio ...
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